Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por una coalición electoral contra una resolución del Tribunal de Cuentas que le impuso una sanción económica por la superación del límite máximo de gastos. Entiende el Alto Tribunal que la cuantía del límite subvencionable por tal gasto se obtiene multiplicando 0'21 por el número de electores de las circunscripciones en las que ha obtenido representación y que se supedita su cálculo a la obtención de representación. Es por ello que no se subvenciona una cantidad que exceda del límite fijado -exceso que es subvencionable pero se añade o suma a los gastos ordinarios-, lo que ocurrirá solamente si la candidatura no justifica ese exceso referido a la realización efectiva de envíos directos y personales; alternativa que abre la hipótesis sancionadora. Se desestima la demanda porque se parte de lo declarado como gasto por envíos directos y personales y la falta de justificación es lo que lleva a tenerlo como gasto subvencionable, no por ese concepto sino ordinario.
Resumen: 1. Determinar si los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones complementarias del artículo 27 de la Ley General Tributaria, constituyen un régimen de responsabilidad objetiva y han de imponerse automáticamente sin atender a las circunstancias concretas que motivaron la presentación de las autoliquidaciones extemporáneas, o si, por el contrario, cabe analizar las circunstancias y motivos en que se ha producido el retraso que da lugar a la exigencia de tales recargos de tal forma que si la actuación del contribuyente que ha motivado la presentación de la autoliquidación complementaria no hubiese sido merecedora de sanción no cabe exigir recargos. 2. En el supuesto de que se estimara procedente la imposición del recargo, concretar si la cuantificación de los nuevos recargos previstos en el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por el artículo decimotercero, apartado tres, de la Ley 11/2021, resulta de aplicación de oficio por los órganos revisores que estuvieron conociendo de su impugnación cuando se aprobó la nueva normativa de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada disposición legal.
Resumen: Los eventuales efectos preclusivos que pudieran proyectar unas actuaciones tributarias previas sobre otras posteriores conforman un derecho del contribuyente frente a la Administración y, correlativamente, el deber de esta de proveer a su garantía. Cuando no se haya ejercitado ese derecho ante la Administración tributaria, corresponde al reclamante en la vía económico-administrativa y al recurrente en la vía jurisdiccional, la carga de acreditar el alcance material tanto de un previo procedimiento de comprobación e investigación de carácter parcial, como de una previa solicitud de rectificación de su autoliquidación relativa a un determinado elemento de la obligación tributaria en relación a un concepto y periodo impositivo concretos, de cara a oponer los efectos preclusivos de tales actuaciones, frente a un posterior procedimiento de regularización de carácter general, en particular, para determinar si en el procedimiento posterior se aplican elementos tributarios del procedimiento inicial.
Resumen: Se admitió como cuestión de ICO la incidencia del cumplimiento de las Recomendaciones del código de buen gobierno de la CNMV, respecto del elemento de la culpabilidad en los procedimientos sancionadores. Telepizza Group S.A. comunicó a la CNMV la dimisión de un consejero que manifestó tal voluntad por discrepancias respecto de la alianza estratégica acordada con Pizza Hut, respecto de la que había votado en contra. En la comunicación se esgrimieron razones personales como causa del cese, razón por la cual fue sancionada por abuso de mercado en relación con la información privilegiada al considerarse por la CNMV que la entidad había omitido las razones reales de la dimisión. La Sala considera que en abstracto la recomendación 24 del Código de buen gobierno aprobado por el Consejo de la CNMV el 18 de febrero de 2015 no determina qué información debe considerarse privilegiada ni, en particular, si en los casos de dimisión o cese de un consejero antes del término de su mandato, constituye información privilegiada solo el hecho de la dimisión o también los motivos de la misma, cuestión que deberá decidir el emisor en aplicación de los criterios de la definición de información privilegiada del artículo 7 del Convenio sobre abuso de mercado. Desestima finalmente el recurso al considerar que la entidad no expresó los motivos reales de la dimisión, por lo que no hizo pública la información privilegiada de forma que permita una evaluación completa, correcta y oportuna.
Resumen: Se estima el recurso de casación en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: si para resolver un contrato de construcción y posterior explotación, tiene o no carácter de Derecho necesario lo previsto en las normas de derecho transitorio contenidas en la Disposición transitoria Primera, apartado 2, del TRLCSP y del TRLCAP y, en consecuencia, si a través del pliego y con fundamento en la libertad de pactos puede obviarse el contenido de las referidas disposiciones transitorias mediante cláusulas contractuales incorporadas al pliego de condiciones particulares. Este Tribunal considera que lo estipulado por las partes no puede prevalecer frente a las normas de derecho transitorio que establecen las reglas que sirven para decidir el derecho aplicable a una relación jurídica determinada, por tratarse de normas de derecho necesario. Lo contrario implicaría dejar al arbitrio de la voluntad de las partes la normativa contractual aplicable. Y tampoco sería conforme al principio de seguridad jurídica una cláusula contractual que dejase las causas de resolución del contrato administrativo al albur de los cambios normativos futuros, sin que en el momento de la adjudicación del contrato el licitador pudiese conocer cuál será el régimen jurídico aplicable.
Resumen: Infracciones y sanciones. Infracción por solicitad indebidamente devoluciones (art. 194.1 LGT) y por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (art. 195.1 LGT). Cálculo de la base de las sanciones. La cuestión con interés casacional consiste en: determinar cómo debe calcularse la base de las sanciones previstas en los artículos 194.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria en aquellos supuestos en los que, a pesar de producirse las conductas típicas, concurre en favor del infractor un derecho a obtener una devolución de ingresos indebidos, que trae causa de las mismas conductas que motivan la imposición de las sanciones. En particular, determinar si, en estos casos, la base de las sanciones debe cuantificarse, respectivamente, por el importe de la cantidad indebidamente solicitada o improcedentemente determinada o acreditada, con independencia de cualquier otra circunstancia; o si la misma debe quedar minorada por el importe de la devolución de ingresos indebidos concurrente.
Resumen: Doctrina de la sala. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, siempre es dolosa. No es posible la negligencia o mera culpa. En consecuencia, apreciada y acreditada la simulación, se refleja inexorablemente en el ámbito sancionador definiendo el elemento intencional (dolo) del ilícito y sin que sea posible, por resultar incompatible con los elementos constitutivos de la simulación, invocar ni apreciar un error invencible de prohibición. La simulación no exige la imposición automática de sanción, pero su no imposición no puede estar basada en no concurrir el elemento subjetivo intencional puesto que está ínsito conceptualmente en la simulación.
Resumen: Doctrina de la Sala. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, siempre es dolosa. No es posible la negligencia o mera culpa. En consecuencia, apreciada y acreditada la simulación, se refleja inexorablemente en el ámbito sancionador definiendo el elemento intencional (dolo) del ilícito y sin que sea posible, por resultar incompatible con los elementos constitutivos de la simulación, invocar ni apreciar un error invencible de prohibición. La simulación no exige la imposición automática de sanción, pero su no imposición no puede estar basada en no concurrir el elemento subjetivo intencional puesto que está ínsito conceptualmente en la simulación.
Resumen: Simulación. No puede ser controvertida su calificación por la Sala de instancia en un recurso de casación. Interpretación del artículo 16.3 LGT. La expresión en su caso no significa que la sanción sea automática o necesaria, pero sí incompatible, en principio, con la apreciación de una interpretación razonable de la norma, pues ambas nociones jurídicas son antagónicas: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta. Tampoco es posible compatibilizar la conducta simulada con la alegación de la existencia de un error invencible de prohibición, dadas las características de la simulación y la necesaria presencia en la conducta simulada del dolo.
Resumen: Simulación. Improcedente acogimiento a un error de prohibición de naturaleza invencible para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados como simulados. Remisión a la sentencia de 7 de diciembre de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 380/2020.