Resumen: la empresa mercantil minera impugnó la Orden de 1 de marzo de 2023 que inadmitía su recurso de reposición y revisión de oficio contra la resolución sancionadora de 28 de octubre de 2021, que le imponía una multa de 201.000 euros y una indemnización de 693.544,04 euros por vertidos al río Porma. La Sala estima el recurso por vulneración del derecho de defensa, al considerar que la Administración no agotó los medios razonables de notificación durante el confinamiento por COVID-19. Se destaca que la oficina social estaba cerrada por el confinamiento del COVID-19, y que no se dejaron avisos en el buzón ni se intentó notificar en la sede operativa ni por vía electrónica, a pesar de estar habilitada. Por tanto se acreditó que la empresa tenía buzón accesible, sede operativa con personal, y dirección electrónica habilitada, sin que se intentara notificar por estas vías antes de acudir a la notificación edictal. La sentencia declara la nulidad de ambas resoluciones impugnadas sin entrar en el fondo del asunto, y no impone costas por existir dudas de derecho derivadas de las circunstancias excepcionales de la pandemia.
Resumen: La sentencia analiza la legalidad de una sanción tributaria impuesta tras una regularización firmada en conformidad, relativa a la improcedente deducción de cuotas soportas por IVA por persona distinta a la que las dedujo. Declara que el elemento objetivo de la actuación de la recurrente está conformado por la improcedente deducción de la cuota de IVA soportado amparada en una factura cuyo destinatario es una persona distinta a ella. En cuanto la culpabilidad, evidente que la conducta de la recurrente ha sido activa porque, con ausencia absoluta de justificación, procede a deducirse un IVA no soportado de una factura de la que no era destinataria. Además, teniendo en cuenta el elevado importe de la factura (1.184.287,50 euros) el nivel de diligencia tendría que haber sido máximo, más teniendo en cuenta que "la cuota de dicha factura representa el 94,56% del importe del total de cuotas deducidas"como señala el acuerdo sancionador.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid donde fija como doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.
Resumen: Las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, pruebas suficientes de la certeza de los hechos en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas. De dicha motivación se deprende la culpabilidad de la obligada tributaria a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades
Resumen: Las actuaciones de comprobación e investigación incorporadas formalmente al expediente sancionador ponen de manifiesto la deducción improcedente de gastos y la acreditación improcedente de partidas a compensar, pruebas suficientes de la certeza de los hechos en lo relativo principalmente a las conductas consistentes en la deducción improcedente de gastos vinculados a vehículos, restauración y viajes, abogados y crédito calificado como incobrable. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, el acuerdo sancionador incorpora una motivación suficiente y clara para justificar la apreciación de la concurrencia del necesario elemento culpabilístico en las conducta reprochadas. De dicha motivación se deprende la culpabilidad de la obligada tributaria a título de culpa en las conductas reprochadas, por deducción manifiestamente improcedente de gastos en el Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de unas conductas dirigidas a proporcionar un considerable beneficio fiscal y una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
Resumen: La sentencia conoce de la existencia de simulación con la finalidad de ocultar el obligado tributario, escritor literario, los rendimientos obtenidos por la edición de su obra, por lo que fue absuelto penalmente respecto ejercicios inmediatos anteriores. Declara que considera acreditada la simulación en los contratos y en toda la operativa concomitante con el apoyo familiar que supuso interponer toda una cadena societaria en paraísos fiscales o de baja tributación para deslocalizar los ingresos y una vez resituados en esos territorios poder ir disponiendo de los mismos bajo la cesión por tales sociedades, que en todo caso estaban controladas o por el propio actor y su esposa o por su hermano.Los hechos declarados probados en una sentencia penal no vinculan a los Tribunales del orden contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos sobre el mismo o diferentes conceptos tributarios, si bien el juez contencioso-administrativo llegue a una distinta apreciación sobre los hechos habrá de exponer las razones por las que, a su juicio, no exista contradicción entre ambos pronunciamientos.
Resumen: Blanqueo de capitales. Prevención en operaciones de ingreso en efectivo y posterior transferencia al exterior (en este caso a Asia). Inexistencia de prescripción al haberse interrumpido el plazo por el aviso de inspección, que no ofrecía duda sobre su objeto y alcance. La Sala realiza un detallado examen de las actuaciones y concluye: En cuanto a la primera infracción que se sanciona, la Sala concluye que no consta acreditado el incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios; Falta de acreditación del incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia; En cuanto al incumplimiento del deber de abstención, se considera que solo se acredita respecto de un cliente, por lo que incide en la graduación de la sanción; Se afirma que no existe vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad; se finaliza examinando la graduación de las sanciones por las infracciones que no son anuladas.
Resumen: La sentencia atiende a que la entidad contribuyente del caso se había limitado en el juicio a reiterar las alegaciones que ya efectuó ante la Administración, sosteniendo haber acreditado que parte de las viviendas eran destinadas para el ejercicio de la actividad empresarial. Esas afirmaciones, destaca la sentencia, no fueron acreditadas, no aportandose tampoco prueba alguna de la necesidad de la adquisición de las dos viviendas en determinada localidad para la realización de la actividad empresarial, la cual se desarrollaba en otra localidad, no pudiendose admitir la afectación, siquiera parcial, de tales viviendas; y ello debido a que no se acreditaba que guardasen relación con el ejercicio de la actividad empresarial realizada por la entidad contribuyente. Por otro lado, la sentencia señala que no estaba en cuestión que esas dos viviendas eran disfrutadas como vivienda habitual para su uso particular por los dos socios únicos de la entidad contribuyente. Confirmada la liquidación, por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que figuraba adecuadamente motivada la culpabilidad, a lo que se sumaba que la entidad contribuyente se limitó a incvocar que concurría una interpretación razonable de la norma tributaria.En realidad, no se trataba de interpretar cuando se considera que existe un uso mixto sino de que se tratase de una vivienda en la que además de vivir, realice parte de su actividad empresarial.
Resumen: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto frente a resolución sancionadora en materia de pesca marítima y desestima la pretensión impugnatoria de la parte, confirmando la doctrina jurisprudencial establecida en relación con el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH.
Resumen: La Sala confirma la sanción impuesta a la recurrente por la comisión de una falta grave de incumplimiento de órdenes tipificada en el artículo 63.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, órdenes que disponían que, atendidas las discrepancias surgidas en la dirección de concretas diligencias previas, en lo sucesivo, todos los escritos que tuviera que formular en su seno fueran sometidos a visado del Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía contra la Corrupción y la criminalidad organizada, o al Teniente Fiscal. La Sala considera que la orden general de sometimiento a visado de todas las diligencias no fue indebida ni arbitraria, quedando la recurrente sujeta a ella. En cuanto a la tipicidad y culpabilidad, el Tribunal, que previamente ya había recogido la jurisprudencia acerca de los principios de funcionamiento del Ministerio Fiscal, expone también la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia. Termina por exponer que la conversación mantenida con la Policía en torno a las diligencias por ella propuestas y que no habían sido visadas por sus superiores, constituía una forma de eludir el cumplimiento, que ella no podía ignorar, dada su propia antigüedad en la carrera, y especialmente en la fiscalía especializada, razón por la que tenía que conocer el visado negativo de la concreta diligencia de volcado de la cuenta. Además, la Sala no considera aplicable la reducción ex artículo 85.3 LPAC, pues la primera norma de aplicación supletoria es la LOPJ.
