Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción del IRPF de varios ejercicios. Se invocaba un motivo formal consistente en que en el procedimiento tributario se dictaron dos liquidaciones siendo la segunda reformatoria in peius de la primera, no siendo posible realizar dos liquidaciones paralelas, pero la Sala concluye que el procedimiento finaliza con la resolución que pone fin al mismo y no con las resoluciones interlocutorias previas, sin que en ningún caso se haya producido indefensión para el contribuyente por cuanto se han tenido en cuenta los gastos que estaban anotados en el libro registro. Y en cuanto al fondo se plantea la proporción de los gastos del inmueble que pueden imputarse al ejercicio de la actividad y respecto de las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional, que no constituyen gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, por lo que no se admiten las deducciones pretendidas y finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma dado que los acuerdos sancionadores tienen una motivación concreta sobre la conducta del recurrente y no existe un error involuntario, ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
Resumen: Se trata de caso analogo a otro anterior, igualmente sancionado por la administración Tributaria actuante, el cual fue revisado en via juroisdiccional mediante sentencia que estimó el contencioso promovido, lo que ha dado lugar a que la entidad demandante, que coincide con la anterior, haya interesado que ahora se proyecte a este caso la doctrina recogida en la primera sentencia, siendo así aceptado, con lo que se vuelve ahora a señalar que la Administración aduanera no solo no había acreditado que no hubiese garantía suficiente en el día en que se produjo el tránsito de la mercancía, sino que, en lo más trascendente, olvidóo motivar de forma individualizada la culpabilidad de la contribuyente. en efecto, a la Administración aduanera le había bastado una explicación estereotipada y genérica, que servía para cualquier supuesto. Así las cosas, rechazada por la sentencia la motivacoión del acuerdo sancionador, aún añade que la regularización voluntaria realizada por la contribuyente, con antelación a la apertura del procedimiento sancionador, le eximía de responsabilidad infractora ya que la norma dispone que los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de las mismas.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Ataque informático que secuestra y realiza cifrado de datos personales almacenados en la nube. Encargado del tratamiento, artículo 28 RGDP. Sanción a IM por ausencia de contrato de encargo de tratamiento con OUTENUVE SLU, incumpliendo lo estipulado en el citado artículo, no siendo suficiente firmarlo con posterioridad y atribuir efectos retroactivos al contrato. Agravante de gravedad y duración de la infracción, así como carecer de documentación escrita acreditativa de los servicios de encargo de tratamiento. Proporcionalidad, se impone un importe mínimo dentro de lo posible.
Resumen: La norma dispone con caracter general que para que pueda producirse la deducción es preciso que la vivienda tenga el carácter de residencia habitual del contribuyente, esto es, que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por este.Las excepciones que prevé la norma van referidas al supuesto de que no se hubiera residido en la vivienda el tiempo requerido de tres años por causa justificada, en cuyo caso, la vivienda no pierde el carácter de habitual para los ejercicios en que se hubiera efectivamente residido en ella y la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, que es precisamente lo que se aplica en el presente supuesto.En el caso de autos existía conformidad entre las partes acerca de que el contribuyente residía de forma efectiva y permanente en los ejercicios 2016 y 2017 en Teruel, lugar donde desempeñaba su trabajo.En consecuencia, la vivienda de Ciutadella sobre la que practicó la deducción había dejado de ser la de residencia habitual, permanente y efectiva del contribuyente, por lo que perdió el derecho a la deducción en los ejercicios cuestionados, de modo que la deducción solo se aplicará para los ejercicios en los que efectivamente hubiera residido en ella. Por último, la sentencia señala en lo relativo a la sanción que no se incluyó alegato alguno en la demanda, procediendo también su confirmación
Resumen: La regularización llevada a cabo por la Administración Tributaria actuante se había basado en la no admisión de la deducibilidad de determinadas facturas de proveedores. Según la Administración tributaria, esas facturas en cuatión respondían a las notas características de una trama de defraudación. Por si partte, el contribuyente opuso, en sintesis, que no tuvo conocimiento de que las facturas que recibía por su emisor no eran facturas reales, así como que la operación se llevó a cabo, esto es, se adquirió la mercancia en cuestión. Sin ambargo, la sentencia, en primer lugar, observa y destaca -que un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar cuáles son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales, debiendo ser ese conocimiento tanto más intenso cuanto más íntimas y frecuentes sean esas relaciones comerciales. Además, la sentencia, aun sin aceptar que la Administración hubiera probado la falsedad de las facturas en cuestión, sin embargo, señala que la valoración conjunta de la prueba llevaba a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración actuante.Finalmente, en cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma en este caso, y ello por cuanto que aprecia que la responsabilidad del sujeto infractor debía ser calificada como dolosa, es decir, que se trataba de una conducta voluntaria con la que se pretendía conseguir un beneficio fiscal.
Resumen: Recurso de apelación contra sentencia que estimó parcialmente la demanda frente a resolución sancionadora de la Consejería de Educación de Castilla y León, relativa a expediente disciplinario incoado a funcionaria docente. La apelante solicita la anulación total de la resolución administrativa por improcedencia de las actuaciones previas y falta de acreditación de las infracciones. Alega vulneración de principios procedimentales y ausencia de pruebas suficientes. La Sala rechaza tales argumentos: las actuaciones previas son válidas conforme a la Ley 39/2015, el Reglamento disciplinario y normativa autonómica, pues su finalidad es determinar la procedencia del expediente. Aunque la interesada no intervino plenamente en fase previa, pudo conocer las actuaciones y proponer pruebas en el procedimiento, por lo que no se aprecia indefensión (art. 115.3 LPACAP: no pueden alegarse vicios causados por quien los provoca). Respecto a las sanciones confirmadas, se consideran acreditadas mediante escritos de alumnos y progenitores, actas y comunicaciones, que reflejan conductas contrarias a los deberes del EBEP y la Ley 7/2005, incluyendo trato inadecuado y cuestionables formas en la docencia. La queja sobre falta de citación en pruebas testificales tampoco prospera, pues pudo solicitar nueva comparecencia. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. No se imponen costas por la complejidad del caso.
Resumen: La demandante consignó en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2018 la transmisión de participaciones sociales no admitidas a negociación por un importe de 23.500 euros, pues consideró que el valor de la transmisión era 200.000 euros, por lo que dejó de ingresar el importe de 45.499,44 euros.
Acreditado que la demandante no ha satisfecho precio alguno por las participaciones adquiridas en base a la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2018, que documenta una adquisición onerosa de las participaciones, no cuestionado el precio de la transmisión de éstas en el año 2018, 223.500 euros, la resolución con liquidación provisional es conforme a derecho. En el acuerdo de imposición de sanción se considera: 1) la infracción se considera como grave porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. 2) Existe, cuanto menos, una omisión de la diligencia exigible a la contribuyente, que conocía que no efectuó el pago de los 200.000 euros que figuró como precio por pagar en la escritura de compra-venta en la que figuraba como adquirente de las participaciones, que ya debía razonablemente saber que no contaba con fuentes que le permitieran afrontar dicho pago) y la contribuyente conocía que no pagó tal precio, y no era posible que olvidara tal impago.
La motivación del acuerdo de imposición de la sanción es suficiente para considerar demostrados y justificados los elementos objetivo y subjetivo de la infracción tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz del artículo 251.2, último inciso, de la Ley General Tributaria (anteriormente artículo 180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.
Resumen: La Sala comienza rechazando la exención al constatar que de la propia declaración del IRPF del ejercicio 2018 resulta que el recurrente incluyó como rendimiento de su actividad económica la cantidad de 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del impuesto ascendió a 121.500,26 euros, por lo que el importe de los rendimientos de la actividad económica no alcanzaba el 50% de la base imponible, y no constituían su principal fuente de renta del contribuyente, con lo que los bienes aplicados a esta actividad no están exentos del impuesto sobre el patrimonio. Y en cuanto a la culpabilidad constata que la resolución sancionadora incluye una motivación específica acerca de ella al considerar que por no resultar dudosa la interpretación de la norma tributaria, y consumarse la consecuencia de omitir la correcta declaración de bases imponibles, resulta así revelada la negligencia del recurrente, por descuido en la confección de la declaración tributaria. Sin embargo, para la Sala la motivación por exclusiva referencia a la regla de la claridad de la norma interpretada no agota las exigencias de justificación de un comportamiento culpable individualizado exento de error justificable, y singularmente negligente al margen de la deducida falta de cuidado en la confección de la declaración tributaria. Y es que el que haya sido entendido el importe declarado por pago diferido del precio de traspaso del arrendamiento del local de negocio, y su inclusión bajo el título de ganancia patrimonial no es aprehensible de modo sencillo, dada la especialidad del negocio traslativo del que se trata, y su vinculación a la actividad comercial de la actora, e induce equívoco a la hora de trasladarlo a la declaración del impuesto del patrimonio, en el que puede entenderse como un ingreso singular, no computable a la hora de definir cual sea la principal fuente de renta por referencia a las fuentes de renta regulares que configuren el medio de vida del contribuyente.
