Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de las Islas Baleares y fija como doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores. Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a la eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente en su condición de farmacéutica titular de oficina de farmacia por considerarla autora de la infracción administrativa muy grave tipificada en la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (LGURM), por vender medicamentos a domicilio mediante procedimiento telemático en contra de lo previsto en la ley o incumpliendo las condiciones reguladoras de esa modalidad de venta. El TS analiza las dos cuestiones por las que se admitió el recurso de casación: (i) la primera -si concurren los requisitos relativos al derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH cuando la infracción cometida puede considerarse de naturaleza penal - responde que, dadas las circunstancias del caso, concurren los requisitos fijados por la jurisprudencia para que el recurso de casación pueda ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa, y (ii) la tipificación de la conducta sancionada, la Sala considera acreditado que la farmacéutica titular ha vendido telemáticamente medicamentos sujetos o no a prescripción, hecho que no se cuestiona en el recurso (y no podría serlo sin cuestionar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida) y, tras analizar las circunstancias en que dicha venta se ha realizado, declara que la disposición, venta y entrega de medicamentos a través de una aplicación informática utilizada por la oficina de farmacia son ajenas a la venta de medicamentos sujetos a prescripción médica; y, en la venta de medicamentos no sujetos a prescripción médica, deben observarse estrictamente los principios y presupuestos establecidos por el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, sin que sea posible el empleo de una aplicación telemática ajena a la propia oficina de farmacia. Finalmente, se descarta el planteamiento de una cuestión prejudicial en relación con el artículo 85 quater de la Directiva 2011/62.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma de ese modo la sanción impuesta, para lo que comienza recordando que la concurrencia del elemento objetivo del tipo resulta precisamente de esa confirmación. Al propio tiempo, el elemento suibjetivo o culpa derivaba de la presencia de una acción voluntaria del sancionado para desembocar en notables y sustanciales irregularidades contables impeditivas de la estimación directa y, en consecuencia, decisivas para que haya sido preciso que las bases imponibles hubieran de ser determinadas mediante el método indirecto. Por otra parte, prevista por la norma la circunstancia de "medios fraudulentos", determinante de la calificación de la infracción como muy grave, la sentencia señala que su concurrencia también era inobjetable en el caso porque existieron las anomalías sustanciales contables en los términos señalados por dicha norma, dándose así lugar a que fuera necesario aplicar el método indirecto de estimación de las bases imponibles. Por lo tanto, en el caso la presencia del elemento subjetivo de lo injusto se encontraba suficientemente motivada en el acuerdo sancionador.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ y fija como doctrina jurisprudencial que, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regiona por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la liquidación por el IVA. La Sala tras reconocer que pueden invocarse defectos en liquidaciones tributarias firmes al tiempo de recurrir tempestivamente sanciones tributarias cuando se encuentren íntimamente conectadas con tales liquidaciones, por lo que se examina la liquidación tributaria y la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado y se concluye que para el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas es necesario la prueba del derecho, lo que exige la posesión del correspondiente documento acreditativo, por lo que la existencia de la factura es un requisito formal ineludible, pero también es un requisito formal la contabilización en los libros reglamentarios, habiéndose requerido a la actora para la aportación de libros lo que se ha cumplido sin que se hayan incurrido en defectos formales de las actuaciones, dado que la actora como persona jurídica esta obligada a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Por lo que se confirma el acuerdo sancionador dado que no es necesaria la firmeza de la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador concurriendo los elementos necesarios para apreciar la existencia de la infracción tributaria.
Resumen: No se acredita ninguna manifestación del donatario aceptando la liberalidad con recepción del donante, ni tampoco se acredita, que, si de una donación se trataba, el beneficiario cumpliera con sus obligaciones tributarias consecuencia de esa donación, de que no sabemos, por otro lado, a que cuantía hacía referencia, puesto que no se acreditan abonos previos y la cuantía de los mismos.
El Acuerdo sancionador está perfectamente fundamentado, exponiendo elementos fácticos perfectamente acreditados, de los que se puede obtener por vía indiciaria, un ánimo defraudatorio puesto que no cabe entender otra intención en la conducta seguida por la recurrente, desde la presentación del documento privado a liquidación en diciembre de 2008, declarando, a través del correspondiente asesoramiento una determinada finalidad, para posteriormente, ocultar está en la liquidación del impuesto de sucesiones.
Resumen: El TEAR anuló una liquidación y sanción derivada acordando la retroacción para nueva liquidación. Pero en cuanto a la sanción, el Tribunal recoge la doctrina del TS conforme a la cual cuando anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone, a un Funcionario de Instituciones Penitenciarias, una sanción de cinco meses de suspensión de funciones, por la comisión de la infracción grave prevista en el 7.1.i) del Real Decreto 33/1986, por falta de rendimiento. Tipicidad de la conducta: existencia. Cuando el funcionario admite el retraso o el incumplimiento, la carga de la prueba de la justificación recae sobre él. En el presente caso, el agente no ha aportado elementos objetivos que acrediten una causa externa, grave o insuperable que explique la demora, limitándose a alegar la inexistencia de intencionalidad y de pruebas directas. Sin embargo, tales argumentos resultan insuficientes para enervar la responsabilidad administrativa, toda vez que el principio de responsabilidad en la función pública exige a los agentes el cumplimiento de sus tareas con diligencia, oportunidad y eficacia,configurándose una infracción cuando el funcionario incurre en un retraso no justificado en el cumplimiento de sus obligaciones. El agente no ha aportado elementos objetivos que acrediten una causa de fuerza mayor o impedimento legítimo que justifique el retraso, limitándose a realizar manifestaciones genéricas, sin sustento documental alguno, incurriendo, por tanto, en la tipicidad del precepto. Proporcionalidad de la sanción impuesta. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: la empresa mercantil minera impugnó la Orden de 1 de marzo de 2023 que inadmitía su recurso de reposición y revisión de oficio contra la resolución sancionadora de 28 de octubre de 2021, que le imponía una multa de 201.000 euros y una indemnización de 693.544,04 euros por vertidos al río Porma. La Sala estima el recurso por vulneración del derecho de defensa, al considerar que la Administración no agotó los medios razonables de notificación durante el confinamiento por COVID-19. Se destaca que la oficina social estaba cerrada por el confinamiento del COVID-19, y que no se dejaron avisos en el buzón ni se intentó notificar en la sede operativa ni por vía electrónica, a pesar de estar habilitada. Por tanto se acreditó que la empresa tenía buzón accesible, sede operativa con personal, y dirección electrónica habilitada, sin que se intentara notificar por estas vías antes de acudir a la notificación edictal. La sentencia declara la nulidad de ambas resoluciones impugnadas sin entrar en el fondo del asunto, y no impone costas por existir dudas de derecho derivadas de las circunstancias excepcionales de la pandemia.
Resumen: La sentencia analiza la legalidad de una sanción tributaria impuesta tras una regularización firmada en conformidad, relativa a la improcedente deducción de cuotas soportas por IVA por persona distinta a la que las dedujo. Declara que el elemento objetivo de la actuación de la recurrente está conformado por la improcedente deducción de la cuota de IVA soportado amparada en una factura cuyo destinatario es una persona distinta a ella. En cuanto la culpabilidad, evidente que la conducta de la recurrente ha sido activa porque, con ausencia absoluta de justificación, procede a deducirse un IVA no soportado de una factura de la que no era destinataria. Además, teniendo en cuenta el elevado importe de la factura (1.184.287,50 euros) el nivel de diligencia tendría que haber sido máximo, más teniendo en cuenta que "la cuota de dicha factura representa el 94,56% del importe del total de cuotas deducidas"como señala el acuerdo sancionador.
