Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF, desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas planteadas contra el acuerdo relativo a la liquidación y sanción por el IRPF, que se gira por no admitir la deducción de facturas por no acreditarse la correlación con la generación de ingresos y ser el contribuyente el único socio y administrador de la mercantil y la Sala aun dando por probada la afectación de los conceptos facturados a la actividad profesional del recurrente, no siendo aquella exclusiva, sino compartida con la mercantil y no presumiéndose en ese caso su porcentaje en la normativa del IRPF, el recurrente corría con la carga de probar que los importes de cuya deducción se trata corresponden al grado de utilización o consumo propio de los elementos facturados, lo que no puede inferirse de las facturas aportadas ya que no especifican los conceptos facturados tampoco dan razón por si solos de los criterios de reparto de consumos entre la mercantil y su socio-profesional y administrador, ya que en todo caso, quedaría al puro arbitrio del propio recurrente la imputación de gastos en cualquier porcentaje. Se confirma igualmente la sanción por que la administración motiva suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del recurrente al que se atribuye la actuación consistente en intentar la deducción de unos gastos respecto de los cuales no se cumplían los requisitos legalmente exigidos al efecto.
Resumen: Señala la Sala que en el caso la resolución sancionadora no motiva suficientemente la concurrencia de culpabilidad en el obligado tributario sancionado ya que no justifica de manera específica las circunstancias de la conducta del obligado tributario de las que infiere la existencia de la culpabilidad, es decir, no motiva en qué medida de los hechos o circunstancias que integran la conducta infractora deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente pues no razona, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad. La Administración,para justificar la existencia de la culpabilidad, la emplea expresiones y consideraciones genéricas y estereotipadas, que no se relacionan con las circunstancias que caracterizan la conducta del obligado tributario, ni con las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan. Consideraciones genéricas que serían predicables de cualquier infracción de la misma naturaleza que la sancionada.En conclusión, la resolución sancionadora carece de tal motivación de la culpabilidad, defecto o vicio de ilegalidad este que no puede ser subsanado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, al resolver la reclamación económico administrativa y que determina su nulidad.
Resumen: Se sanciona en el caso al recurrente por la no presentación en plazo de la declaración informativa del modelo 720, al ser titular de diversos bienes y derechos radicados en Uruguay, por importe superior a 50.000 euros, imponiendo una sanción por cada cuenta bancaria, valores e inmuebles.La Sala anula la sanción , siguiendo la doctrina del TS y del TJUE, por la no presentación en plazo del modelo 720 al amparo de la D.A.18ª LGT , atendiendo al principio de primacía del de las normas de derecho comunitario, inaplicando la norma nacional cuando es incompatible con la norma europea, . Y es que se concluye que el régimen sancionador establecido en la DA 18ª, 2, LGT, en su redacción por Ley 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración- de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional y teniendo en cuanta que son incumplimientos de meras obligaciones formales.
Resumen: La cuestión a resolver es si cabe la posibilidad de impugnar una sanción dimanante de una liquidación realizada por la Hacienda Foral que pasó consentida y firme, mediante la impugnación indirecta de la liquidación.Señala la Sala que en aquellos casos en que se ha consentido una liquidación, pero después se ha impugnado la sanción impuesta con base en la misma, debe concluirse que, como la potestad liquidadora y la sancionadora, aunque concurrentes, son distintas, no cabe cercenar las posibilidades de defensa al obligado tributario, que consintió en la liquidación, pero no en la sanción, de manera que puede esgrimir todos los motivos que tiene contra la misma en el procedimiento sancionador. Y así cabe concluir que, no solo se pueden traer motivos y argumentos propios del ejercicio de la potestad sancionadora materializada en un acuerdo de imposición de sanción, sino el antecedente previo conectado que constituye su causa, no para anular la liquidación, que ha quedado firme, sino para que el acuerdo sancionador se pueda efectivamente revisar con plenitud.
Resumen: El supuesto que conoce la sentencia es el embargo que un bar tuviera respecto la expendeduría de tabaco de donde se provee, mediante compras sucesivas. Declara para este concreto supuestos que el RGR contempla la posibilidad de embargar el pago de los créditos vencidos, pero, también, los pagos sucesivos no vencidos que derivan de un derecho o crédito existente a la fecha del embargo; con esto se permite embargar las percepciones futuras aun no devengadas de un derecho ya existente. Sin embargo, este supuesto no implica el embargo de los derechos futuros o no determinados en la fecha del embargo, pues en tal caso lo que no concurre es la misma existencia de "bienes y derechos del obligado tributario", que es la premisa para que pueda producirse la traba para la realización de sus deudas.
Resumen: La Administración actuante sustentó la declaración de responsabilidad solidaria de la deuda tributaria en el incumplimiento de las órdenes de embargo de créditos de la deudora principal, habiendo respondido la demandante a esas ordenes que no existían créditos pendientes de pago, ni contratos en vigor.Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.La norma no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden.La entidad declarada responsable solidaria tenía por objeto el comercio al por mayor del vehículos automóviles, concesionarios y reparación y venta de repuestos y accesorios.Pues bien, contrató con la deudora principal un paquete de mensajes telefónicos al objeto de informar a sus clientes de diferentes cuestiones relativas a sus vehículos.Por esta razón,cada operación agotaba la relación comercial. Además, los servicios adquiridos no eran esenciales para la actividad. Existió un incumplimiento negligente o culpable de las ordenes de embargo en este caso ya que la entidad actora debería de haber informado a la Administración de la existencia de los créditos que finalmente derivaron en los pagos realizados en fechas próximas a las notificaciones de las diligencias de embargo.
Resumen: Combate la sanción el demandante alegando falta de liquidez par ingresar el importe de las retenciones practicadas. La Sala desestima tal motivo señalando que consta debidamente motivada la culpabilidad ad hoc de las actuaciones del demandante. Señala al efecto la Sala que la apreciación de culpabilidad gira en torno al comportamiento negligente del contribuyente - falta de diligencia mínima que le es exigible, al retener indebidamente, manifestando descuido y falta de interés en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, e incluso intencionalidad en su conducta-, reprochándosele que justifique su conducta alegando la falta de liquidez en su momento cuando las retenciones que deben practicarse sobre los rendimientos satisfechos a sus trabajadores y profesionales con los que se relaciona como consecuencia de su actividad no son un descuento que le efectúan como consecuencia de los servicios prestados, ni un impuesto que la Administración Tributaria imponga al receptor de los mismo, sino que se detraen en concepto de pago a cuenta, en este caso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al que presta el servicio, siendo el interesado un mero vehículo al que se le atribuye tanto la práctica de la retención como el ingreso.
Resumen: La controversia se circunscribe a de las retribuciones del administrador que es rechazada por la Administración al no haberse acreditado su vinculación con la actividad profesional de la sociedad.La Sala, siguiendo la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cambia su criterio y concluye ahora que la retribución del administrador sí es deducible aunque no haya sido fijada por el acuerdo de la Junta de Accionistas, pues la cuestión no debe examinarse desde la perspectiva de la legalidad mercantil, sino desde la fiscal y, en este sentido, la remuneración tiene una causa onerosa porque responde a los servicios prestados para la generación de ingresos.
Resumen: En el presente caso se realiza una motivación suficiente del elemento de la culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria imputada, al señalar al respecto la resolución recurrida que no nos encontramos ante una interpretación razonable de la norma, sino que el pretendido traslado de domicilio obedece a una mera ficción, únicamente encaminada a obtener un beneficio fiscal, constando en tal sentido en la resolución de la infracción tributaria, entre otros razonamientos, que los hijos del causante conocían perfectamente el domicilio de residencia de su padre, dado que, de un lado, la hija era vecina de calle del causante, por lo que no podía sostener la ignorancia al respecto y su hijo manifestó en el certificado de defunción del causante cual era el último domicilio de su padre y que además era allí donde falleció, indicando que "ambos herederos declararon datos falsos a esta Administración con la finalidad de aplicarse una reducción a la que no tenían derecho". Por tanto, no nos encontramos ante una motivación estereotipada, sino singularizada a las circunstancias del caso.
Resumen: En el presente caso se realiza una motivación suficiente del elemento de la culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria imputada, al señalar al respecto la resolución recurrida que no nos encontramos ante una interpretación razonable de la norma, sino que el pretendido traslado de domicilio obedece a una mera ficción, únicamente encaminada a obtener un beneficio fiscal, constando en tal sentido en la resolución de la infracción tributaria, entre otros razonamientos, que los hijos del causante conocían perfectamente el domicilio de residencia de su padre, dado que, de un lado, la hija era vecina de calle del causante, por lo que no podía sostener la ignorancia al respecto y su hijo manifestó en el certificado de defunción del causante cual era el último domicilio de su padre y que además era allí donde falleció, indicando que "ambos herederos declararon datos falsos a esta Administración con la finalidad de aplicarse una reducción a la que no tenían derecho". Por tanto, no nos encontramos ante una motivación estereotipada, sino singularizada a las circunstancias del caso.