Resumen: Señala la Sala que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.En el caso la resolución sancionadora no contiene una motivación de la culpabilidad suficiente, pues no hace referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, afirmando que el mero hecho de incluir determinados gastos como deducibles conlleva, sin más elementos de juicio, una falta de la diligencia exigible equivalente a la culpabilidad que se imputa. Ello resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
Resumen: La sentencia tras analizar de marean pormenorizada las circunstancias del caso, concluye que, los hechos declarados probados invitan a concluir que el centro de intereses vitales del recurrente se encuentra en España. Además de quedar acreditado por la Inspección que, en los ejercicios 2013 a 2016, el recurrente ha residido en territorio español más de 183 días cada año, es en España donde se encuentran sus relaciones personales y económicas más estrechas: aquí vive su cónyuge e hijos menores convivientes y dependientes teniendo una vivienda permanente a su disposición, aquí ha adquirido participaciones de sociedades españolas gestionadas activamente en su desempeño empresarial y aquí tiene una rutina a través de las actividades sociales, deportivas y recreativas. Por tanto, el recurrente es residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente del IRPF. Asimismo, en base a los hechos acontecidos y expuestos, ha de confirmarse la existencia de culpabilidad consistente, básicamente, en la ausencia de declaración de rentas mediante la falta de presentación de declaraciones.
Resumen: La sentencia aprecia que es correcto calificar como rendimiento en especie a los administradores la cesión de inmuebles de la sociedad para su uso residencial, como que, igualmente, no consta probada la existencia de un préstamo entre los socios y las entidades, que fuera la causa de las prestaciones recibidas. Por otra parte, con respecto la sanción, declara que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad de la recurrente ya que no se produce una simple manifestación genérica de su conducta, ni del objeto de la regularización sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad. La conducta de la recurrente es culpable y ello queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que la sociedad se hizo cargo de determinadas utilidades (gastos que no estaban relacionados con su actividad y que beneficiaban en exclusiva a los socios, además de permitir a éstos la disposición de fondos de cuentas bancarias titularidad de la sociedad).
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción de la Jefatura de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales, por infracción por uso indebido de carburante bonificada. Siendo la cuestión planteada, la de si el vehículo utilizado estaba caracterizado como tractor y maquinaria agrícola automotriz, por lo que el uso del gasóleo bonificado era completamente lícito, siendo la actividad realizada por el tractor puramente agrícola, sin que estuviera realizando una actividad de transporte por cuenta ajena, además de existir una falta de descripción de la actividad realizada y una falta de motivación de la resolución sancionadora. Y la Sala concluye que la actividad realizada se podía calificar como servicio agrícola pues se trataría de un servicio a la agricultura con maquinaria, por persona o entidad distinta de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, ya que si la recolección y el empaque de la paja en propiedad de tercero no ha sido objeto de diligencia, es evidente que la retirada de la paja de la explotación del tercero debe considerarse la fase final del servicio agrícola, por lo que se aprecia la existencia de una interpretación errónea pero no irrazonable de la norma.
Resumen: Parte la Sala de que en cuanto a la deducibilidad de los gastos serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente. Sobre la prueba y su carga señala la Sala que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos. Correlativamente cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.
Resumen: En la diligencia de embargo de créditos que es causa de la presente responsabilidad solidaria, que acordó: "SE DECLARAN EMBARGADOS los créditos a favor del mismo que tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aun no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago". Esta diligencia de embargo fue contestada expresando que en ese momento no tendí ningún crédito pendiente con el deudor tributario ni relación comercial de tracto sucesivo. Si la Administración buscaba embargar los créditos resultantes de operaciones futuras de tracto único debería haberlo explicitado en la diligencia de embargo, sin que por ello quien cumplimentó la diligencia de embargo expresando que no tenía créditos pendientes ni una relación de tracto sucesivo haya incurrido en culpa o negligencia en la forma que la cumplimentó.
Resumen: Señala la Sala que en el caso la estimación parcial respecto de la liquidación para que se calcule el ajuste correspondiente no afecta a la procedencia del acuerdo sancionador, sin perjuicio de que, en su caso, pueda recalcularse su importe si como consecuencia de la nueva liquidación resultase una cuantía de la base de la sanción diferente. Y es que si un Tribunal estima parcialmente anulando en parte, por motivos de fondo, la liquidación para que la Administración dicte una nueva liquidación ajustándose a lo resuelto y, a su vez, ha confirmado la sanción impuesta por estimarla ajustada a Derecho, disponiendo únicamente su nueva cuantificación para adecuar su importe a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, no existe causa de invalidez que afecte a la sanción y que obligue a su anulación, pues la mera modificación cuantitativa o reajuste de su cálculo, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, sin alterar los elementos objetivo y subjetivo de la sanción, no tiene relevancia para determinar su anulación automática.
Resumen: Sobre la alegada indefensión por imposibilidad de acceso al expediente administrativo en sede electrónica,la Sala señala que el representante del actor sí ha podido tener acceso al expediente electrónico y, de hecho, accedió al mismo al menos en cinco ocasiones según consta en el registro de actividad del expediente electrónico.Por otra parte,añade la Sala de los diversos sistemas de identificación admitidos por la AEAT en su Sede Electrónica, utilizó el PIN 24Horas, sistema que dificulta pero no impide el acceso a la descarga completa del expediente (se ha podido constatar que impide la descarga masiva de los documentos que componen el expediente, pero se puede acceder a la consulta del expediente y a la descarga individualizada de los documentos). Por tanto, no cabe considerar que en el presente caso se haya producido ningún tipo de indefensión ni formal ni material, pues la demandante ha podido acceder a los documentos del expediente administrativo, con mayor o menor dificultad, pero esa mayor o menor dificultad de acceso no genera indefensión de la demandante, ya que ha podido acceder a la integridad del mismo y formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportuno.
Resumen: Blanqueo de capitales. Infracción artículo 52 Ley 10/2010. La propuesta de incoación expediente sancionador no contiene fecha y firma. Afirma la Sala que el acuerdo de incoación y su posterior notificación, con indicación de los hechos imputados y su tipificación legal es suficiente para dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, y a las garantías que impone el principio acusatorio, y los derechos de defensa y contradicción, los defectos de la previa propuesta no alteran la regularidad del acuerdo de incoación. Notificación del acuerdo de incoación cumpliendo todos los requisitos normativos. Sujeto obligado a la prevención, conforme a la LPBC, por lo que la omisión del deber de prevención implica culpabilidad de la conducta y consiguiente responsabilidad. La simple negligencia por incumplimiento de la normativa es conducta culpable. Falta de designación de representante ante el SEPBLAC, revisión anual de medidas de control y ausencia de órgano de control interno, relevancia de la actuación inspectora. Se concluye que la resolución impugnada quedó motivada, de forma adecuada, considerando las conclusiones del servicio de inspección y lo acaecido en el procedimiento sancionador, siendo suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en (i) determinar si infringe o no lo dispuesto por el artículo 282.2 del Real Decreto Legislativo 4/2014, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (actual artículo 282.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión), la inclusión en el Informe Financiero Semestral consolidado correspondiente a los seis primeros meses del ejercicio 2018 (30 de junio de 2018), suministrado a la CNMV, de los proyectos de Evitamiento Chimbote, Puerto Valparaíso, Camino Nogales Puchuncavi y Puerto Industrial Bio-Bio en la cartera de pedidos de la Sociedad. (ii) En caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera afirmativa: a) Reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 8 de octubre de 2020 (RCA 2981/2019 (7) )-, en relación con la responsabilidad de los miembros de la comisión de auditoría de una sociedad cotizada por la inexactitud o falta de veracidad de la información financiera regulada, y b) determinar si cabe o no la imputación de responsabilidad al Consejero Delegado de una sociedad por infracciones de la normativa sobre información regulada cuya formulación corresponde al Consejo de Administración de la sociedad, con carácter diferenciado y excluyente de la responsabilidad de dicho Consejo.