Resumen: No hay infracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia porque, en la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, rige el principio de culpabilidad, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa.Sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes,en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al contribuyente que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.Para el caso, la sentencia toma en cuenta que el órgano competente para sancionar no había impuesto la sanción a partir de una determinada actuación de la contribuyente, sin deducir la existencia de una infracción a partir del análisis subjetivo de la conducta infractora y, en fin, sin motivar la culpabilidad ni explicar la causa por la que la actora era merecedora de la imposición de una sanción.
Resumen: Señala la Sala que hay que distinguir entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma , y aquellos otros en los que alguna de dichas formalidades no se respetan. Y en este caso, que es en que nos encontramos, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario. De todo ello concluye la Sala que, en el caso, no puede afirmarse que la persona que contesta por un interfono del domicilio designado sea precisamente la destinataria de la notificación, siendo invalida esta primera notificación, por lo que sólo era válida una segunda notificación posterior y, entonces, cuando se presentó el recurso de reposición, no había transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 223.1 de la LGT.
Resumen: El recurrente alega que si la liquidación fue de 0,00 euros, la sanción debía de haber alcanzado el mismo importe, máxime si se tiene en cuenta que el actor presentó una autoliquidación completa y correcta, si bien extemporánea. Se desestima pues la infracción grave que se sanciona está tipificada en el articulo 191 de la LGT, por el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones en tiempo y forma, comprensiva de todos los bienes que integran el caudal relicto del causante.Tampoco podemos admitir la premisa que la liquidación del IS fue de 0,00 euros puesto que, en realidad, la cuota del IS real fue la ingresada por el actor de forma extemporánea de 259.679,05 euros, sin que la posterior liquidación pudiera sino compensar ese ingreso con la cuota regularizada (resultado 0 euros).
Resumen: Se trata de una deuda reflejada en cuenta, supuestamente por un préstamo concedido a la entidad contribuyente por la madre del administrador y suegra de la socia unica. La Administración Tributaria actuante consideró que se trataba de una deuda ficticia porque del préstamo y su cobro no había constancia documental ni se había devuelto alguna cantidad. Además, habiendo fallecido la prestamista, tampoco se aportó justificación documental de su herencia ni de la inclusión o no del crédito en la misma. Así las cosas, ante la debilidad de los fundamentos de la demanda para hacer frente a la regularización, la sentencia la confirma. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que en el caso la mera mención al "encubrimiento de deudas no justificadas" no era satisfactoria desde las exigencias del principio de culpabilidad, añadiendo que tampoco era reprochable ni sancionable una razonable discrepancia sobre la suficiencia probatoria con relación a determinados datos fiscales relevantes, como había sido la discusión sobre la deuda litigiosa, bien que su acreditación había sido descartada por la Administración y por la propia sentencia. En consecuencia, la sentencia anula la sanción de multa para que se imponga otra, pero sin tener en cuenta el importe d e la deuda.
Resumen: Realmente, la impuganación unicamente abarcó a la regularización de la deuda tributaria del ejercicio de 2014. Así señalado por la sentencia, añadía que la discrepancia se concretaba en si determinado inmueble obtenido por medio de una dación en pago para cancelar una deuda suponía o no una inversión inmobiliaria, resultando irrelevante si estaba afectado o no a la actividad empresarial. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practicada porque no se había justificado en modo alguno que los gastos litigiosos tuvieran correlación con la actividad empresarial. Así las cosas, la sentencia también confirma la sanción impuesta porque aprecia, como ya había considerado la Administración actuante, que el contribuyente era sabedor del incumplimiento de sus obligaciones, considerando como deducibles gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, conociendo igualmente que los gastos relativos a los bienes inmuebles no estaban correlacionados con los ingresos de la actividad, todo lo cual no encarnaba una motivación formularia ni de apodíctica. Era sabido que el inmueble no se destinaba, ni directa ni indirectamente, a la actividad empresarial, sino al solaz de los socios, pese a lo cual la contribuyente del caso pretendió una ventaja fiscal claramente ilegal bajo el pretexto de los gastos del inmueble.
Resumen: Llevada a cabo la regularización por cuanto que la Administración Tributaria entendió que no cabía compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas en la donación de dos inmuebles por no resultar factible computar a efectos fiscales la parte de la pérdida patrimonial generada por la alteración del valor del bien donado durante su permanencia en el patrimonio del donante y que aflora cuando sale del mismo -diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición-, en definitiva, la sentencia confirma esa regularización porque, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta porque, además de los déficits de falta de motivación de la culpabilidad que también detecta la sentencia en el acuerdo sancionador adoptado por la Administración tributaria actuante, observa igualmente que en la actuación del contribuyente había concurrido una interpretación razonable de la norma tributaria..
Resumen: El Juzgado resolvio la indamisibilidad por falta de legitimación actora. Se impugna en autos el Acuerdo de 18 de enero de 2021 del Consejo General de la Abogacía Española que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Magdalena contra el Acuerdo de 29 de Julio de 2020 adoptado por el Colegio de abogados de Baleares que acordó el archivo de la denuncia formulada por esta contra un letrado, que se le acusaba de haber aprovechado una consulta profesional efectuada en relación a la obtención de una cédula de habitabilidad para hacerle firmar, con engaño un documento referente a la resolución de un contrato de alquiler de renta antigua de una vivienda en Palma que tenía que ser objeto de homologación judicial. Ser denunciante no es equivalente a ser interesado. El denunciante tiene el derecho de que se investiguen los hechos referidos, y tras ello, se le dé una respuesta motivada. Pero nada más. Todo esto ya ha sucedido en el caso que examinamos. Por lo tanto, el paso que aquí pretende, que es discutir la decisión adoptada tras esa investigación, queda fuera de lo que es su interés legítimo. La decisión de la Administración tras la investigación fáctica, esto es, si procede archivar la denuncia, o por el contrario, ha de actuarse disciplinariamente contra el denunciado, escapa del ámbito de la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la recurrente denunciante pues esa decisión no le coloca en ninguna posición de ventaja sobre el denunciado.
Resumen: La Sala recuerda que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.La Administración recoge como motivación específica de su resolución que el mecanismo de las retenciones implica que el retenedor debe ingresar las cantidad retenidas, sin que se necesite una diligencia excesiva en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni un conocimiento especialmente elevado de la casuística impositiva para saber que las cantidades que el obligado retiene deben ser objeto de ingreso en las correspondientes autoliquidaciones. En el caso la Sala estima que una divergencia entre las cantidades en el modelo trimestral y en la declaración anual no presupone animo de defraudar. No se aprecia en la conducta ningún ánimo de defraudar, ni de ocultar datos, sino que ello se debió a un error involuntario que fue corregido tan pronto como se tuvo constancia del mismo, ingresando la parte que faltaba.La contestación dada por el órgano de gestión parece partir del hecho de que la culpabilidad del sancionado se presume y que es éste quien tiene que desvirtuarla, cuando es precisamente al contrario, correspondiendo a la Administración probar la culpabilidad del contribuyente.
Resumen: La recurrente incumplió el deber de retener e ingresar en cuenta los importe por IRPF de un número reducido de sus trabajadores. Dicho esto, la sentencia atiende a que la empresa demandante y otras del mismo grupo son titulares de numerosos recursos contencioso-administrativos similares al presente, en el que alega que incurrió en un simple error material, conforme resulta del pequeño número de trabajadores afectados en relación el total de la plantilla. Declara la sentencia que no parece una muestra de la diligencia de la que la recurrente hace gala, que padezca la misma tendencia de las otras entidades del Grupo, a incurrir en la misma infracción en tan repetidas ocasiones, sin que a pesar de ello le haya llevado conducido a corregir tales deficiencias.
Resumen: Señala la Sala que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor-. Pero además debe expresar, con base fáctica y jurídica, una motivación ad hoc en relación a la concreta infracción imputada. En el caso, a juicio de la Sala, la motivación del acuerdo sancionador es insuficiente porque se trata de una motivación estereotipada, apelándose a fórmulas generales acerca de la diligencia exigible en relación con las obligaciones de comunicación a la Administración tributaria de las modificaciones en el censo de obligados tributarios, con lo que se echa en falta un razonamiento suficiente de la intencionalidad de la conducta, en relación con los hechos sancionados finalmente; máxime cuando se constata en el mismo acuerdo la existencia de un error al presentar el alta.