Resumen: Tras la reforma de la LJCA por la LO 7/2015, el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo ha pasado de pivotar sobre motivos tasados a estructurarse en torno al concepto relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al TS. Por ello, el recurso queda limitado a cuestiones jurídicas, con exclusión de las de hecho -a salvo de la posible integración fáctica referida en el art. 93.3 LJCA-, concretamente a aquellas cuyo interés casacional quede precisado en el auto de admisión, a las que ha de atenerse escrupulosamente el escrito de interposición, de modo que cualquier otra pretensión ha de ser inadmitida o, en este trámite, desestimada. Antes de alegar la incongruencia omisiva en sede casacional puede hacerse uso, en su momento, de la facultad de complementación de la sentencia. La tutela judicial efectiva queda colmada si el pronunciamiento da respuesta fundada y no arbitra a las pretensiones articuladas -que no a las alegaciones-, aunque no sea de forma pormenorizada o lo sea de manera implícita. Concurre el dolo genérico exigido por el tipo, ya que del relato de hechos se desprende el frontal rechazo del recurrente de dar cumplimiento por sí mismo a la orden legítima recibida, endosándosela a un guardia de otra patrulla para que la cumplimentara, so pretexto de tener que asistir a un juicio que no comenzaba hasta más de seis horas después.
Resumen: Se casa la sentencia de instancia que consideró atípica una conducta que, según la Sala Tercera, ha de configurarse como una infracción permanente consistente en no adaptarse a las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Nuclear. Así, el tipo de la infracción no es "no adaptarse en plazo" sino "no adaptarse"; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993. A diferencia de la infracción continuada, la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino de una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. No se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque el hecho de que una de las empresas hubiese intentado presentar a título individual un plan de adaptación, no concertado con las demás entidades titulares de la instalación, no significa que no pueda dirigirse contra la recurrente, lo mismo que contra aquellas otras entidades, el reproche por la falta de presentación de un plan de adaptación único. No se puede eludir el cumplimento de obligaciones legales sobre la base de la imposibilidad de acuerdo.
Resumen: Ejercicios 2009 y 2010. Gastos fiscalmente deducibles. Regularización de los correspondientes al plan de pensiones de un directivo por no respetar el reparto porcentual acordado entre la matriz neerlandesa y la filial española. Principio de correlación entre ingresos y gastos. Necesidad de considerar la política de precios de transferencia del grupo multinacional porque aplicaba el método del margen neto del conjunto de operaciones. Respeto del principio de regularización íntegra de la situación tributaria. Cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia semejante a la identificada en el auto de 9 de mayo de 2018, que admitió a trámite el RCA/1675/2018. Infracciones tributarias. Tipicidad. Culpabilidad.
Resumen: El motivo nuclear del recurso descansa en la consideración de que, debido al deteriorado estado de salud física y mental del titular producido por su alcoholismo crónico, no tenía capacidad volitiva de cometer infracción alguna. La sentencia impugnada consideró que el elemento subjetivo de culpabilidad no concurría en el caso enjuiciado. El motivo primero, relativo a la valoración ilógica de la prueba, aisladamente considerado debe ser rechazado. La apreciación de que en el concreto caso de autos, la condición física de alcoholismo del sancionado anulaba su capacidad volitiva es sin duda discutible, pero se trataría de una valoración fáctica sobre la prueba. Ahora bien, lo que está en discusión, en definitiva, es si la anulación de la capacidad volitiva, implica necesariamente en las concretas circunstancias del caso la inimputabilidad de una infracción a título de mera inobservancia a lo largo de un periodo de tiempo prolongado y la Sala considera que no se desprende del material fáctico que la inimputabilidad fuese plena y completa. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la concesión de una expendeduría no es un derecho que pertenezca de manera irrevocable al titular de la misma,sino que incluso en situaciones de imposibilidad material para ejercer la actividad o de incumplimiento no culpable, la Administración no tiene más alternativa que poner fin a la concesión en defensa del interés público, al cual sirve la concesión.
Resumen: Cálculo de las provisiones por depreciación de valores. Toma en consideración del balance consolidado o individual. Concepto de dilaciones indebidas imputables al contribuyente. Necesidad de otorgar plazo de alegaciones en el caso de rectificación de propuesta de liquidación. Efectos de falta de seguimiento por parte de los órganos de gestión de los criterios formulados por el TEAC. Comprobación de provisiones por depreciación de activos ya comprobadas y conformes. Posibilidad de utilizar contra el contribuyente las pruebas facilitadas por este. Inexistencia de culpabilidad por interpretación razonables de la norma.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a un acuerdo del Consejo de Ministros que impuso una sanción de multa y la indemnización por daños al Dominio Público Hidráulico por la comisión de tres infracciones muy graves del art. 116.3 a), c) y g) TRLA. Rechaza los motivos de impugnación: incongruencia y falta de motivación del acuerdo impugnado, por cuanto no se precisan las alegaciones que quedaron sin respuesta y el acuerdo está suficientemente motivado, y la denuncia de falta de resolución sobre la prueba solicitada, porque sí se rechazó razonadamente la admisión, falta de atención y rigor en la apreciación del contenido del expediente, antecedentes, documentación y particulares técnicos, manteniendo que la Administración admitió sus alegaciones por no rebatirlas, por cuanto que, partiendo de que lo sancionado fue el incumplimiento de una condición de la autorización administrativa en relación con la explotación minera de la que era titular al haber derivado aguas por un volumen superior al reinyectado, lo defendido por la recurrente no se sostiene al partir de una valoración de la situación distinta de la que resulta de los términos de lo autorizado, la falta de proporcionalidad de la sanción, por cuanto la resolución sancionadora se atuvo al art. 117 del TRLA, teniendo en cuenta además el perjuicio cifrado en el caso para el DPH; y, finalmente, vulneración de principios de confianza legítima, presunción de inocencia, tipicidad, responsabilidad y culpabilidad.
Resumen: Mercado de valores. Prácticas de manipulación del mercado. Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la comunicación de las pautas de autocartera efectuada por el emisor -en este caso Bankia, S.A.- al supervisor -CNMV- excluye o modula la culpabilidad de aquél, al poder considerar que actúa conforme a derecho.
Resumen: Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución sanción de multa de 600 € como autora de una falta grave de las previstas en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No ha existido una vulneración de la carga de la prueba ni del principio de presunción de inocencia. La conclusión de la prueba practicada, aún admitiendo la realidad de las manifestaciones de la recurrente en el sentido de la situación de indisposición durante la noche anterior al 25 de enero de 2016, no puede ser otra que no ha quedado acreditado en modo alguno que tal indisposición momentánea la incapacitase para asistir el día 25 de enero al Juzgado para celebrar las vistas que tenía señalados.
Resumen: La infracción definida en la Ley debe interpretarse de forma "el tipo de la infracción no es no adaptarse en plazo sino no adaptarse; de manera que el transcurso del plazo sin adaptarse constituye una infracción grave y mantenerse en esa situación sigue constituyendo infracción grave que puede ser sancionada de nuevo". Se trata de una infracción permanente, y a diferencia de las infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto (concurso real de ilícitos), la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. De otro modo, señala la Sección Tercera, si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa. Así, mientras persista la falta de adaptación subsistirá la conducta infractora y, por tanto, una infracción permanente que la Administración podrá sancionar nuevamente, sin incurrir por ello en vulneración del principio non bis in idem. Se descarta la vulneración del principio de culpabilidad: si se trata de varias empresas agrupadas, todas ellas deben cumplir la obligación de adaptación.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si es conforme con los principios de personalidad y culpabilidad comprendidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, sancionar a una sociedad matriz en concepto de autora, de comportamientos colusorios constitutivos de infracciones de competencia amparadas en el artículo 61.1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando dichas infracciones se materializan por una de sus filiales respecto de la que tienen un control del 100% o próximo a ese porcentaje (99,78%); o si, por el contrario, para respetar los principios mencionados, es necesario diferenciar los comportamientos realizados en concepto de autor de la infracción, de aquellos imputables a título de responsabilidad solidaria.