Resumen: Se discute el deducibilidad por Abogada de deterrminados gastos que imputa a su actividad profesional . En concreto sobre el vehículo señala la Sla que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción,. En cuanto a los gastos de telecomunicaciones cabe señalar que la deducibilidad de estos gastos asociados al inmueble afecto a la actividad, en que la recurrente tiene su despacho la Sala entiende que no se ha justificado la correlación de los restantes gastos de esta naturaleza con la actividad que desempeña la interesada, o, dicho en otros términos, que la utilización para fines privados de las restantes líneas móviles e internet móvil "sea accesoria y notoriamente irrelevante. Y lo mismo cabe decir sobre la deducibilidad de la prima del seguro de incapacidad temporal.
Resumen: La sentencia tras razonar que la resolución impugnada no deja de estar motiva por el hecho que el interesado discrepe de la misma, declara que no cabe deducir los gastos asumidos por la sociedad de mero consumo personal de sus socios, al no estar correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. La realización de dicha actuación elusiva de la fiscalidad integra la infracción tributaria por la que fue sancionada, e igualmente concurre la culpabilidad en aquella actuación elusiva.
Resumen: La sentencia desestima el motivo relativo a la falta de motivación de la Resolución del TEAR, al no deber confundirse la falta de respuesta con la discrepancia de la dada. Dicho esto, reitera que la falta absoluta de justificación de la correlación de ciertos gastos con la actividad económica (fotografía, viviendas y automóviles) hace imposible su deducción, al tratarse de gastos de consumo.
Resumen: La jurisprudencia ha entendido que la exención pretendida en el caso resultaba aplicable cuando lo pactado era únicamente el arrendamiento de una embarcación o de un buque de recreo o de deportes náuticos -arrendamiento de cosa que implica la cesión de su uso o,lo que es lo mismo,la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio convenido-, siendo igualmente aplicable cuando el objeto del contrato consistiera en la prestación de servicios tales como traslados de clientes, catering y decoración del barco, incluso la cesión de toda o parte de la tripulación. La concesión provisional de la exención está sujeta a un procedimiento posterior de comprobación que permite que la Administracion comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión del beneficio fiscal, lo que en el caso tampoco se dio. La entidad contribuyente ejercía una actividad económica consistente en actividades y atracciones como, entre otras, el ski bus o la banana, para hacer disfrutar de un entretenimiento que podía consistir en volar con un parapente o aguantar un tiempo en un hinchable que resultaba inestable para dar emoción a la actividad, a cambio de un precio, pero en ningún momento formalizaba un arrendamiento de la embarcación, de modo que la sentencia confirma la liquidación.Además, advertido que figuraba motivada suficientemente la culpa de la contribuyente en la resolución sancionadora,la sentencia también confirma la sanción impuesta
Resumen: La Sala comienza rechazando el argumento de ausencia de ganancia patrimonial por la venta de participaciones sociales pues el que el ingreso se haga en una cuenta distinta a la de la recurrente en modo supone que no pueda catalogarse de ingreso para la recurrente, máxime cuando la entidad a la que se hace el ingreso es propiedad de la recurrente, no pudiendo argüirse ni el desconocimiento de las cuestiones relativas a la contabilidad, pues extraña que en tales circunstancias, una persona cree una empresa e intervenga como tal en el mercado inmobiliario, ni que no realice ninguna actividad económica, pues ello es negar la propia realidad mencionada. Rechaza a continuación que los préstamos no fuera simulados, pues, por un lado, ni fueron presentados a liquidación del ITP, las cantidades ingresadas no fueron devueltas ni los prestamistas y, por otro, los prestamistas ni percibieron cantidad alguna por los intereses pactados, ni ejercitaron acción al guna para reclamar las cantidades adeudadas, y por otro lado que las cantidades ingresadas en la cuenta de la demandante no coincide con las que en teoría eran el objeto del préstamo. Y en cuanto a la sanción, pues una vez declarado que los préstamos fueron simulados, no puede sino entender concurrente el requisito de la culpabilidad pues el acuerdo sancionador impugnado se basa en la valoración de la intencionalidad del obligado tributario que se infiere de datos concretos, objetivos y debidamente acreditados.
Resumen: Se cuestiona en este caso la regularización llevada a cabo por la Administración tributaria, concepto IRPF, en relación a la cesión de derechos de imagen de jugador profesional y a la imputación por la Inspección al jugador de una retribución del trabajo por los pagos del club al agente del mismo. La sentencia analiza con carácter previo la alegación sobre prescripción del derecho de la Administración a liquidar, alegación que rechaza en atención a los datos que obran en el procedimiento de inspección. En cuanto al fondo, aplica el criterio ya mantenido en pronunciamientos anteriores, y considera que las cantidades satisfechas por el Club al representante del jugador demandante tenían por causa los servicios prestados al jugador por el representante de modo que este pago constituiría parte de la retribución que el Club satisface al jugador, el cual la recibe por medio del pago a un tercero -el representante- que redunda en utilidad del jugador al saldar lo que este ha de satisfacer al representante por los servicios que le presta.Estaríamos por ello, dice la Sala, ante un contrato simulado absolutamente entre el Club y el representante del jugador en cuanto que bajo el contrato simulado no existe un contrato disimulado distinto y verdaderamente querido y celebrado, sino una pura apariencia carente de causa. En cuanto a la sanción, estima al recurso al entender que no existe culpabilidad del obligado tributario.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución sancionadora en materia de consumo, siendo controvertida en apelación la procedencia de la imposición de una sanción por infracción muy grave a la entidad bancaria por incluir cláusulas abusivas de comisión por reclamación de posiciones deudoras. En la sentencia de apelación se expresa que la jurisdicción civil se ha pronunciado sobre cláusulas análogas a la controvertida, afirmando que la comisión es válida cuando se vincula a un servicio de gestión de cobro, siendo en otro caso nula. En el caso, según la redacción de la cláusula, para el devengo de la comisión ha de reclamarse previamente el débito por la entidad bancaria, por lo que los tribunales civiles no han apreciado abusividad en cláusulas de redacción análoga, existiendo, cuando menos, una controversia interpretativa que impide apreciar el elemento subjetivo del injusto de infracción, desde el momento en que la jurisdicción civil no ha venido considerando abusivas cláusulas de contenido análogo incluidas por la entidad actora en sus contratos. En consecuencia, se concluye que no concurre responsabilidad de la demandante por estar incluyendo estas cláusulas, siendo discutible la abusividad en cláusulas de contenido análogo, en un control abstracto de abusividad de los tribunales civiles, sin que se hayan acreditado en el caso que hayan existido prácticas abusivas derivadas de la aplicación de la cláusula controvertida.
Resumen: No puede acogerse la tesis del Abogado del Estado limitando el reexamen a que aludíamos a la mera respuesta a la cuestión de interés casacional y a la dogmática creada en torno a la simulación y su componente fáctico, prescindiendo de otras circunstancias, en tanto que ello significaría burlar el alcance de la doctrina Saquetti en estos supuestos en los que se admite el recurso de casación por considerar que ha podido infringirse alguna norma o la jurisprudencia alumbrando el interés casacional objetivo, requisito necesario para su acceso a su enjuiciamiento, pues aún las limitaciones propias en el recurso de casación de discutir cuestiones fácticas, el limitar el reexamen de las posibles quiebras sustantivas de una sentencia que confirma la sanción penal administrativa a los estrictos términos de la cuestión de interés casacional formulada, significa ignorar que la cuestión de interés casacional objetivo es medial y burlar la verdadera dimensión de la doctrina Saquetti al no quedar garantizada que la revisión de la sanción impuesta por la Administración y confirmada por un Tribunal sea posible reexaminarla por un Tribunal Superior por posibles quiebras sustantivas denunciada.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la UNED, que acordó la resolución del Contrato de servicio de cafetería y restaurante, y declara improcedente la pretensión de tener por resuelto con anterioridad, de manera unilateral, dicho servicio y se deniega la petición de indemnización por daños y perjuicios. La recurrente no puede alegar que desconocía que la actividad que iba a desarrollar requería de determinadas licencias de actividad y de funcionamiento distintas de la actividad autorizada por el Ayuntamiento al aprobar el proyecto de ejecución del edificio. Corresponde al adjudicatario del contrato la realización de las obras necesarias y reparaciones precisas para su correcto funcionamiento, a sus expensas. Ni del contrato ni del PCAP se sigue que estemos ante un contrato análogo al llamado arrendamiento de industria. No hay ni en el Pliego ni en el contrato nada que permita llegar a esa conclusión. No hay razones ni fundamento para sostener que el Centro Asociado de la UNED incumplió con las obligaciones que le imponía el PCAP, en particular con la obligación de mantener al concesionario en el uso y disfrute del derecho concedido.
Resumen: La norma dispone que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley se califiquen como rendimientos.La Administración tributaria puede proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en la norma, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de dichos medios.Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, tiene que comunicar la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Una vez transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria debe notificar la regularización que proceda, a la que debe acompañarse la valoración realizada. Así las cosas, la sentencia, convencida por los informes del perito tercero, desestima la demanda y confirma por tanto la liquidación practicada. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta, para lo que tiene en cuenta que se impuso una sanción automática y por el mero resultado de la regularización, sin motivar la culpabilidad ni la existencia de una conducta subjetivamente merecedora de la sanción.