Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra el acuerdo sancionador que impuso una multa al recurrente por haber reducido indebidamente la base imponible en el 95% en la tributación por el negocio de donación de participaciones sociales de una empresa familiar. La sentencia considera que la exención por reducción de la base imponible tiene como finalidad la de beneficiar la continuidad de la empresa en funcionamiento, no privilegiar a quienes son empresarios para que, bajo el paraguas de la empresa, eviten pagar el Impuesto sobre Sucesiones que correspondería por la adquisición de bienes que nada tienen que ver con la actividad empresarial, por lo que se trata de una reducción que se circunscribe a la actividad empresarial, como forma de beneficiar la continuidad de la empresa familiar. En el caso, la empresa tiene elementos no afectos a la actividad empresarial, los cuales no fueron discriminados por el demandante conociendo dicha situación, siendo exigible un mínimo de diligencia para comprobar si las acciones recibidas cumplían o no los requisitos para considerarse exentas, y aplicar pues la reducción correspondiente en la base imponible, por lo que se aprecia en la conducta del obligado tributario cuando menos, una falta de cuidado en el cumplimiento de su obligación tributaria de autoliquidar correctamente el impuesto, sin que tal conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo consisten en precisar si, para entender suficientemente motivada la presencia del elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, basta con constatar solo la condición de administrador, las obligaciones que derivan del cargo y la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal; o si es preciso, además, una motivación específica que analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa, así como concretar si, a estos mismos efectos, en el supuesto del artículo 43.1.b) de la LGT, es suficiente con verificar la condición de administrador, las obligaciones que le incumben y la no realización por este, ante el cese de actividad, de actuaciones tendentes al pago de las deudas tributarias pendientes, a la disolución ordenada de la deudora principal o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores, o si es preciso una motivación añadida que analice la concreta conducta del declarado responsable, calificándola como dolosa o culposa.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria, procedente de un rendimiento del trabajo, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a los efectos sancionadores, sin que pueda justificarse que concurra una interpretación razonable de la norma fiscal, en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención y, en particular, al hecho de que el pagador de las rentas las hubiera satisfecho sin practicar retención, al considerar que no estaban sujetas por razón de lo establecido en el artículo 93 LIRPF, sobre régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.
Resumen: El supuesto examinado en este proceso, se encuadra en el marco del riesgo imprevisible comentado, en la medida en que se verifica, sin contradicción a nivel de hecho, que en el reducido margen de tiempo comprendido entre febrero- marzo y octubre de 2.021 se produjo un alza excepcional y no prevista en el precio del gas natural, que llegaba a suponer a 1 de octubre casi un incremento del 400% sobre el precio que "Multinergía Verde, S.L" obtenía por el contrato anual suscrito hasta marzo de 2.022. Y tampoco de la proyección de ese sobrecoste sobre el resto de duración de dicho contrato, -superior a cinco meses-, se obtiene la conclusión de que pudiese llegar a ser asumible la continuidad de la prestación sin un acusado empobrecimiento para la contratista, ajeno a todos los parámetros establecidos y al sentido económico del contrato, haciendo una elemental comparación entre los ingresos y gastos de la empresa contratada que se producirían en ese nuevo período. Aunque por hipótesis, pudiesen existir contratistas que por ocupar otra posición más ventajosa en el mercado, pudiesen seguir suministrando con menores pérdidas, si acaso, o por decisiones de otra índole (de prestigio, comerciales,.....), sobre lo que nada se ilustra en el proceso, nada corrobora que el mantener una diversidad de fuentes de suministro fuese exigencia del contrato, ni, tampoco, que hubiese modificado con plena seguridad la situación emergente dada, si los precios a satisfacer eran los reales de mercado
Resumen: La sentencia declara que no existe ningún impedimento legal, ni jurisprudencial (sino todo lo contrario), para que en la impugnación de un acuerdo sancionador, con independencia de que éste tenga su origen en una liquidación derivada de un acta de conformidad o de disconformidad, se cuestione la validez y eficacia de unas actuaciones inspectoras que. Dicho esto, atiende que el recurrente clasificó el gasto en cuestión como gasto financiero y no de explotación en la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio de 2.018 y que no es hasta mucho más tarde cuando sostiene que se trata de un gasto de operación. La norma es clara en su tenor literal, de tal manera que la interpretación propuesta por la sancionada no puede ser tenida como razonable, lo que descarta su diligencia.
Resumen: No se admite la prescripción puesto que las dilaciones son imputables a las peticiones de aplazamiento formuladas por el propio recurrente. Concepto de dilaciones imputables. En cuanto a los gastos que se entienden acreditados, no se ha justificado la deducibilidad de las facturas aportadas. Se estima en parte la impugnación de la sanción puesto que se ha deducido un gasto que no justifica, lo que implica una conducta reprochable.
Resumen: La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual. La motivación, en fin, comporta la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto. Por ello, para cumplir este requisito formal, la sentencia recuerda que se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada. Para el caso, la sentencia confirma la liquidación practicada una vez que, no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados por la norma para aplicar el régimen de estimación indirecta de la base imponible,frente a lo aducido en la demanda,la sentencia, en definitiva, no aprecia que la Administración actuante hubiera aplicado dicho régimen de estimación indirecta. Y en cuanto a la sanción, se aprecia que concurría, al menos, negligencia en la conducta de la obligada tributaria, por no declarar todas las operaciones sujetas al impuesto.Además, la sentencia tambien remarca que no existió un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma. De ahí que la sentencia, aun cuando la motivación de la resolución sancionadora fuera parca,sin embargo, concluye que no podía tacharse de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en la conducta del contribuyente, constitutiva de la infracción sancionada
Resumen: La cuestión pretendida no ha sido probada, y que en aquellos procedimientos judiciales no fue parte D. Fulgencio, así como que la última vivienda citada de la CALLE001 no ha formado parte del patrimonio de D. Fulgencio y añadiendo que el importe a reinvertir en la inmediata adquisición de la nueva vivienda ha de ser como mínimo de igual valor por el que se practicó la reducción en su día y que en este caso el restante ha sido de 51.653,95 € mientras que la reducción aplicada fue de 106.251,25 €, por lo que la cantidad invertida resulta insuficiente. Habiendo señalado la resolución recurrida "sin que conste que el importe obtenido en esa enajenación fue reinvertido en otra vivienda, o fue destinado a la cancelación de un préstamo cuyo fin hubiera sido la financiación de otra vivienda adquirida con anterioridad". Motivo de recurso que no puede ser acogido por diversos razonamientos: de un lado, porque como se ha señalado anteriormente y en la resolución del recurso de reposición, debió de haberse tratado al menos de una cantidad igual al importe de la reducción.
Resumen: Se trata de caso en el que la Administración actuante consideró que varios de los gastos deducidos por la entidad contribuyente no eran realmente deducibles y, entre ellos, el complemento abonado a un trabajador durante el período de incapacidad temporal para completar el 100% de su salario, que se entendía por la Administración actuante que era una liberalidad por cuanto se asimilaba a la retribución con fondos propios de la sociedad. Practicada la liquidación e impuesta sanción por la Administración Tributaria y desestimada igualmente la reclamación económico-administrativa oportunamente formalizada, quedó de ese modo agotada al vía administrativa, instalándose la controversia en sede jurisdiccional, donde la sentencia estima parcialmente el recurso de la entidad contribuyente, en concreto únicamente para aceptar la deducibilidad de dicho complemento, lo que debía dar lugar a nueva liquidación y sanción que así lo tuvieran en cuenta. Al respecto, la sentencia señala que, como sostenía la entidad contribuyente, en la medida en que el abono del complemento de incapacidad temporal para completar hasta la totalidad del salario pactado las cantidades abonadas constituía una obligación para la empresa, recogida en el contrato de alta dirección, era indudable, pues, que la entidad contribuyente podía por tanto deducirla, como gasto, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Resumen: No hay prescripción de la acción de la administración por la existencia de diligencias argucia puesto que tal circunstancia no ha sido acreditada por la parte recurrente. La sentencia entiende acreditada la culpabilidad del declarado responsable puesto que no se ha ofrecido una explicación lógica en relación a las actuaciones llevadas a cabo. Los pagos efectuados no pueden acreditarse mediante prueba testifical.