Resumen: Señala la Sala que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor-. Pero además debe expresar, con base fáctica y jurídica, una motivación ad hoc en relación a la concreta infracción imputada. En el caso, a juicio de la Sala, la motivación del acuerdo sancionador es insuficiente porque se trata de una motivación estereotipada, apelándose a fórmulas generales acerca de la diligencia exigible en relación con las obligaciones de comunicación a la Administración tributaria de las modificaciones en el censo de obligados tributarios, con lo que se echa en falta un razonamiento suficiente de la intencionalidad de la conducta, en relación con los hechos sancionados finalmente; máxime cuando se constata en el mismo acuerdo la existencia de un error al presentar el alta.
Resumen: Conoce la sentencia de la calificación de la cesión gratuita de in inmueble en Baqueira a la administradora, que pretende se califique como operación vinculada. Declara que no realiza una prestación de servicios propia de la actividad económica que requiera una valoración a precio de mercado por suponer residenciar en la sociedad beneficios que tributarían menos. De esta forma, estamos ante una retribución del capital mobiliario que no es deducible para la sociedad como gasto y que para la actora debe recibir esta calificación fiscal para tributar por la misma. No puede calificarse la retribución que percibe como administradora con una operación vinculada ni tampoco puede confundirse una cesión a titulo gratuito oculta con Profel con un alquiler entre partes vinculadas. No puede tener efecto alguno en el presente caso esos ingresos que se dicen realizados por el alquiler de Los Cedros y Baqueira puesto no convierten en alquiler lo que fue una cesión de uso gratuito hasta que fue advertido por la Inspección.
Resumen: Rechazado por la sentencia el planteamiento de cuestión prejudicial, hay que señalar que se trata de caso que versa sobre la valoración de si la contribuyente había o no acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por norma para la aplicación de las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro de la Unión Europea.La sentencia destaca que el cúmulo de irregularidades puestas de manifiesto en el curso de las actuaciones creaban dudas razonables respecto a la realidad del transporte y, por tanto,del cumplimiento del requisito exigido por la norma para poder emitir las facturas exentas. A la contribuyente le incumbía probar, sin que se hiciera, que se había efectuado el efectivo traslado de los vehículos fuera del territorio de aplicación del tributo. Al margen de la protección de datos, los requerimientos pretendidos por la contribuyente no hubiesen servido para acreditar el efectivo traslado de los mismos, constatandose en la sentencia la aportación de documentos desvirtuados por los indicios señalados por la Inspección. En definitiva, rechazadas cada una de las alegaciones de la demanda, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma, señalando al respecto que en el acuerdo sancionador figura acreditada la ocultación advertida y, además, se motivaba adecuadamente la culpabilidad así como también la proporcionalidad.
Resumen: La norma fija un plazo de duración del procedimiento inspector de 18 meses, y determina que su superación injustificada supondrá que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, cuestionandose si se había acaso ganado la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria o si, por el contrario, hubo causa para extender la duración del procedimiento otros seis meses, que es lo que la sentencia acepta.Por otro lado, mantuvo la entidad contribuyente la improcedencia de la regularización tributaria, con indebida aplicación del régimen de estimación indirecta, negando la existencia de ventas no declaradas de calzados y pieles, pero la sentencia también lo rechaza puesto que aprecia que los indicios aportados por la Inspección eran serios y bien fundamentados. Por último, planteado con carácter subsidiario la disconformidad con la cuantificación de las bases imponibles por incluir el cálculo de las ventas el IVA repercutido, que se consideraba que debía minorarse, la sentencia también rechaza esa tesis, llegando así a confirmar la liquidación tributaria practicada por la Administración actuante. Y en cuanto a la sanción impuesta, la sentencia también la confirma puesto que aprecia que la resolución sancionadora contenía una adecuada motivación de la culpabilidad de la contribuyente del caso,
Resumen: Auditoría de Cuentas. Ausencia de depósito de las cuentas anuales y documentación complementaria, artículo 283 TRLSC. Presentación de las cuentas ante el Registro Mercantil, artículo 279 TRLSC, incumplimiento del plazo previsto para ello. Presentación de las cuentas en noviembre de 2020, cómputo de los plazos consecuencia de la epidemia de COVID-19. Una vez que se presentan las cuentas ante el Registro Mercantil, el Registrador puede determinar que existen defectos, por lo que existe un plazo de cinco meses desde la presentación para su subsanación o, en caso contrario, el asiento caduca. Se constata que las cuentas anuales del ejercicio 2019 y 2020 no fueron depositadas, integrando el tipo infractor. Por lo demás existe culpabilidad en la ausencia de depósito de las cuentas y la sanción impuesta es proporcional sin sobrepasar el límite del 2% del capital social.
Resumen: Aducida por la demandante la defectuosa notificación a la deudora de la inclusión en el sistema de notificación electrónica habilitada, así como aducida igualmnete la prescripción consecuente, la sentencia señala, en primer lugar, que si bien la responsable tributaria podía reclamar o recurrir contra las liquidaciones tributarias que se le derivaron con el acuerdo que declaró su responsabilidad, lo cierto en el caso era que no había planteado alegación alguna frente a las liquidaciones tributarias, sin que pudiera considerarse como tal alegación la genérica de "prescripción"; y ello en tanto que, por un lado, el desacuerdo con la tasación de los inmuebles no deslucía la virtualidad interruptiva de la prescripción que conllevaba dicha tasación, y, por otra parte, con esa alegación tampoco se habían aportado más datos ni argumentos concretos sobre las deudas por IVA que se derivaron, como tampoco sobre los procedimientos en que se liquidaron. Finalmente, la sentencia también rechaza la alegación de que la declaración de fallido no se ajustaba a Derecho, para lo que la sentencia toma en cuenta que en el acuerdo administrativo al respecto concurría una razonada y extensa explicación de la proporcionada labor administrativa de averiguación de bienes y derechos de la deudora principal, cumpliéndose con ello las exigencias del trámite de la declaración de fallido previo a la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal de Cuentas que impuso sanción a formación política. El recurso se suspendió hasta que el Tribunal Constitucional resolviese cuestión de inconstitucionalidad, y al anular el precepto aplicado para imponer la sanción, y, en consecuencia, es claro que la imposición de la sanción es contraria a Derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad y debe ser anulada, y el Abogado del Estado nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. 2 b) de la LOFPP.
Resumen: Constituye infracción tributaria grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.La comisión de la infracción precisa de una conducta activa u omisiva guiada por el ánimo de obstaculizar o entorpecer el legal ejercicio de las potestades administrativas de comprobación.El comportamiento típico infractor tiene que ser, pues, consciente y voluntario, esto es, doloso, cabiendo también un dolo eventual, siempre tendente a eludir la carga fiscal directa o indirectamente. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que, desde la perspectiva del in dubio pro reo, las pruebas de cargo aportadas por la Inspección Tributaria no eran suficientes para descartar la versión alternativa más favorable para la entidad sancionada, la cual es señalada por la sentencia como equiparable en credibilidad a la de la Inspección. Por lo tanto, si bien era apreciable una omisión o incomparecencia negligente, sin embargo, no cabía entender satisfechas las exigencias de tipicidad ya que la norma contemplaba una conducta infractora esencialmente dolosa o de tendencia.
Resumen: La Sala anula una sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas a un partido político por haberse apreciado irregularidades en la contabilidad electoral en materia de ingresos y gastos electorales. Tras descartar los planteamientos desarrollados por la demandante sobre la vulneración el principio de tipicidad y de participación política en condiciones de igualdad, así como la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, aprecia la Sala vulneración del principio de proporcionalidad, una vez declarada la inconstitucionalidad de los importes mínimos previstos en relación con las infracciones por exceso de gastos electorales que se califican como graves o muy graves; importe que en este caso estaba fijado en 50.000 euros. La Sala considera que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder de no existir el artículo cuya inconstitucionalidad se ha declarado, al estar vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y el Abogado del Estado no alegó nada sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional dicho precepto.
Resumen: El acuerdo sancionador impugnado consideró que el interesado había cometido una infracción consistente en resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración por no atender en plazo el requerimiento efectuado, al no aportar en el seno de un procedimiento inspector, la documentación exigida, y, en particular, la referida al Libro registro de facturas hasta en tres ocasiones, dilatando el procedimiento y causando menoscabo a la actuación comprobadora de la inspección. Señala la Sala que, desde el punto de vista objetivo, la obligación de aportar la documentación de que se trata existía con independencia del resultado de la comprobación. Dicho en otros términos, para valorar la idoneidad del requerimiento de documentación hay que estar al momento en que este se produce y no al resultado de la regularización. El hecho de que, a la postre, determinada documentación se revele como irrelevante para la regularización, no equivale a que el requerimiento para su aportación fuera improcedente o ilegítimo. En el presente caso la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad, haciendo referencia: a las diligencias concretas, al tiempo transcurrido,las excusas dadas, la relevancia de la documentación y a la vigencia de la obligación a entregarla, sin expresiones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto.