Resumen: La sentencia comienza por rechazar todos los argumentos de la demanda que hacen referencia a que esta forma de responsabilidad tenga un componente sancionador puesto que no es cierto que se exija dolo en la actuación del administrador para que se pueda imputar la responsabilidad definida en el artículo 43.1.a) de la LGT.
Se confirma la derivacion sobre la base de que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta misma Sala en el recurso 303/2018 en el que se impugnaba la liquidación del IS y la sanción que son objeto de derivación, rechazó todos los argumentos (que coinciden con los que se han expuesto en el presente recurso contencioso)
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor por el concepto IRPF al considerar que no había acreditado de manera suficiente que en el ejercicio 2012 tenía su residencia fiscal en Portugal, y no en España. La sentencia, sin embargo, a la vista de la prueba practicada, concluye que debe aplicarse en este caso la segunda regla de desempate prevista en el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, por lo que el conflicto de residencia fiscal debe resolverse a favor de España a la luz de la noción de "centro de intereses vitales", pues "(cobran) especial importancia los numerosos indicios recabados por la Inspección a lo largo de las actuaciones (vínculos familiares, relaciones sociales, ocupaciones y actividades culturales o de ocio, sede de administración de su patrimonio, etc.) en los que se evidencia que el centro de sus intereses vitales se localiza fundamentalmente en España, lugar de residencia de su más estrecho núcleo familiar, no habiendo acreditado el interesado ninguna prueba sugerente del mantenimiento de relaciones (familiares, sociales, actividades culturales o políticas, etc.) con Portugal". Estima, no obstante, el recurso en cuanto a la sanción impuesta al no apreciar culpabilidad en el sancionado.
Resumen: El TEAC señala "en este caso el hecho que motiva la sanción está constituido por la presentación de autoliquidación en una comunidad autónoma distinta de la que correspondía de acuerdo a derecho Se genera en consecuencia, un significativo cambio de tributación por impuesto de sucesiones y donaciones, pero no supone un hecho distinto de dejar de ingresar constitutivo del art. 191. La presencia de los elementos objetivo y subjetivo en la infracción cometida son confirmados por este Tribunal Central pero no así la existencia de ocultación calificándose la infracción en consecuencia como leve".
El art 4 del RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario señala:
1. Se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 184.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aun cuando la Administración tributaria pudiera conocer la realidad de las operaciones o los datos omitidos por declaraciones de terceros, por requerimientos de información o por el examen de la contabilidad, libros o registros y demás documentación del propio sujeto infractor.
La actora admite que la ley no es clara, el argumento gramatical que esgrime ante la utilizacion por el art 184 del singular en la descripcion de la conducta ,no se puede entender suficiente para apoyar su interpretacion de esta norma.
Resumen: En la resolución sancionadora se hace constar que el obligado tributario en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, había declarado indebidamente la base imponible del impuesto, con la consecuencia de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente. Culpabilidad: La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. La esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La contribuyente es una persona jurídica, con capacidad y medios suficientes para conocer la normativa aplicable y evitar el resultado de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la correcta autoliquidación del tributo y no nos encontramos ante una compleja operación cuya tributación pudiera dar lugar a opiniones contradictorias
Resumen: Los datos facticos que los obligados tributarios conocían y permitían apreciar que a pesar del declarado domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid, era en Zaragoza donde el causante residía.
El certificado de defunción que expide el Juzgado de 1ª instancia e instrucción de Boltaña recoge como último domicilio del causante el de la DIRECCION005 de Zaragoza, en el convenio regulador presentado por los cónyuges, de 17 de abril de 2007, que aprueba la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2007 , dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 16 de Zaragoza, consta como domicilio del Sr Eugenio el de la DIRECCION005 de Zaragoza, que quedaba en plena propiedad del esposo , y a la Sra Noemi y los hijos se atribuía el uso de la vivienda familiar, DIRECCION004, de Zaragoza, teniendo la esposa la custodia del hijo menor, compartía la patria potestad con el Sr Eugenio, para el que se estableció la libre comunicación con sus hijos por cualquier medio y un régimen de visitas para con el hijo menor, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con posibilidad de modificar de mutuo acuerdo las fechas, por lo que puede racionalmente presumirse que conocían la residencia efectiva del Sr Eugenio. Concurre el elemento objetivo del ilicito tributario, art 191.1 LGT. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y compartimos el razonamiento del TEAC en cuanto a la concurrencia asimismo del elemento subjetivo. Tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia de 1 de junio de 2017, rec 3678/2015, que se trata de una materia casuística, y como pone de manifiesto el TEAC, quedó probado por la Inspección que el causante residía en Zaragoza y el traslado del causante a Madrid era una ficción, únicamente encaminada a obtener el importante ahorro fiscal que se derivaría de la residencia en Madrid. Puede en base a estos elementos considerarse que concurre el elemento de culpabilidad.
Resumen: Se confirma la derivación de responsabilidad puesto que el recurrente no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil deudora. Como administrador mancomunado de la mercantil tiene el deber de desempeñar el cargo cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones y en el caso presente no se ha realizado de modo correcto la declaración del IVA.
Resumen: Tras declarar la sentencia, primero, que no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba ligado de forma directa o indirecta a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto, y, segundo, que la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico, concluye que de la prueba se evidencia que se trata de facturas falsas que no responden a ninguna operación real, sino la de defraudar. Por ello mismo, en cuanto a la sanción, existe el elemento subjetivo requerido por la Ley General Tributaria, el cual ha sido suficientemente demostrado por la Inspección y puede inferirse razonablemente a partir del conjunto de hechos analizados.
Resumen: En el caso, extendida acta de conformidad en la que la entidad contribuyente ya reconocía que algunas d elas facturas en cuestión reflejaban servicios que no s eprestaron, posteriormente se extendió por la Administración actuante acta de disconformidad, lo que permite la norma al disponer que, no obstante la extensión del acta de conformidad, no se entiende producida la liquidación tributaria si la Inspección estima que ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas. Con ese punto de partida, la sentencia señala que se constaba la falsedad de las facturas en cuestión, lo que legitimaba la regularización llevada a cabo, de modo que quedó de ese modo confirmalda la liquidación practicada. Y en cuanto a la sanción, invocado por la entidad contribuyente haberse acogido a una razonable interpretación de la norma y que no se justificó la concurrencia del elemento subjetivo, en definitiva, la sentencia rechaza ambas alegaciones y señala que la culpabilidad quedó motivada en el acuerdo sancionador al explicar que la entidad contribuyente conocía su obligación declarar y de deducir exclusivamente las cuotas soportadas que cumpliesen los requisitos exigidos legalmente, así como tenía también la obligación de colaborar y aportar la documentación solicitada por la Inspección, de manera que la inclusión de cuotas por gastos que no obedecían a operaciones efectuadas reflejaba no solo falta de diligencia, sino consciencia y planificación
Resumen: La Sala comienza constatando que con ser cierto que no consta la incorporación al procedimiento sancionador de los datos o/y pruebas obtenidos en el procedimiento de comprobación limitada, también lo es que tal previsión Legal no resulta de aplicación cuando la liquidación provisional es dictada y notificada al interesado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, pues ya ha tenido noticia fehaciente anticipada de los hechos determinantes de la liquidación y presupuesto de la sanción. Y sentado ello, la Sala comprueba que sobre la base de unos hechos semejantes a los referidos en la liquidación y en el acuerdo sancionador recurrido, el mismo órgano económico-administrativo, referido al IRPF, ejercicio 2019, ha dictado resolución anulando la sanción porque no se motivó suficientemente la culpa del reclamante pues, "consignar unos gastos como deducibles, pudo deberse, tanto a un comportamiento culpable, acreedor a la sanción, como a un error excusable u otra circunstancia en un contexto de diligencia media, no merecedor del reproche", siendo así que la sanción objeto de este proceso presenta evidentes semejanzas en tal aspecto con la anulada y debe correr la misma suerte que ésta última.
Resumen: La Sala comienza centrando el debate diciendo que los socios de la mercantil. el recurrente y su esposa, son ambos abogados de profesión y ejercían la abogacía en los años objeto de inspección a través de aquélla, de quien recibían sus rendimientos por atribución de rentas. La citada sociedad civil a través de sus socios prestaban principalmente servicios de asesoramiento a clientes extranjeros en operaciones inmobiliarias en España, como compraventas, constitución de hipotecas, herencias, daciones en pago y reciben de estos fondos en su cuenta de clientes, desde los que pagan todos los importes que conlleva la operación inmobiliaria, como el precio de la compra y los gastos e impuestos asociados a ésta, incluido los honorarios legales, los cuales se pagan normalmente, una vez se devengan, por transferencia de la cuenta de clientes a la cuenta del despacho, como un suplido más de los clientes. Asimismo a los clientes que se consiguen para operaciones inmobiliarias se le ofrecen los servicios de asesoramiento y representación fiscal lo que conlleva la recepción de fondos en la cuenta de clientes de mi mandante, los cuales se utilizan igualmente para el pago de los impuestos anuales y los honorarios por los servicios que se prestan por este motivo. Sentado ello, cuya justificación quedo acreditada en otro procedimiento anterior ante la Sala, llega a la conclusión de que la resolución sancionadora tiene una fundamentación y motivación meramente aparente, pues se trata de la emisión de voluntad con un propósito decidido de mantener la liquidación de la Inspección, utilizando para ello formulas vacías de contenido concreto, abstractas y genéricas, extrapolables a todos los supuestos e insuficiente para todos ellos. No analiza las pruebas aportadas por la reclamante en fase de inspección o de reclamación, y cuando lo hace no las tiene en cuenta, las tilda de "insuficientes", sin especificar el porqué; las rechaza con fórmulas estereotipadas. Se llega así al mismo resultado que en el pleito anterior respecto del otro cónyuge.
