Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución sancionadora en materia de consumo, siendo controvertida en apelación la procedencia de la imposición de una sanción por infracción muy grave a la entidad bancaria por incluir cláusulas abusivas de comisión por reclamación de posiciones deudoras. En la sentencia de apelación se expresa que la jurisdicción civil se ha pronunciado sobre cláusulas análogas a la controvertida, afirmando que la comisión es válida cuando se vincula a un servicio de gestión de cobro, siendo en otro caso nula. En el caso, según la redacción de la cláusula, para el devengo de la comisión ha de reclamarse previamente el débito por la entidad bancaria, por lo que los tribunales civiles no han apreciado abusividad en cláusulas de redacción análoga, existiendo, cuando menos, una controversia interpretativa que impide apreciar el elemento subjetivo del injusto de infracción, desde el momento en que la jurisdicción civil no ha venido considerando abusivas cláusulas de contenido análogo incluidas por la entidad actora en sus contratos. En consecuencia, se concluye que no concurre responsabilidad de la demandante por estar incluyendo estas cláusulas, siendo discutible la abusividad en cláusulas de contenido análogo, en un control abstracto de abusividad de los tribunales civiles, sin que se hayan acreditado en el caso que hayan existido prácticas abusivas derivadas de la aplicación de la cláusula controvertida.
Resumen: No puede acogerse la tesis del Abogado del Estado limitando el reexamen a que aludíamos a la mera respuesta a la cuestión de interés casacional y a la dogmática creada en torno a la simulación y su componente fáctico, prescindiendo de otras circunstancias, en tanto que ello significaría burlar el alcance de la doctrina Saquetti en estos supuestos en los que se admite el recurso de casación por considerar que ha podido infringirse alguna norma o la jurisprudencia alumbrando el interés casacional objetivo, requisito necesario para su acceso a su enjuiciamiento, pues aún las limitaciones propias en el recurso de casación de discutir cuestiones fácticas, el limitar el reexamen de las posibles quiebras sustantivas de una sentencia que confirma la sanción penal administrativa a los estrictos términos de la cuestión de interés casacional formulada, significa ignorar que la cuestión de interés casacional objetivo es medial y burlar la verdadera dimensión de la doctrina Saquetti al no quedar garantizada que la revisión de la sanción impuesta por la Administración y confirmada por un Tribunal sea posible reexaminarla por un Tribunal Superior por posibles quiebras sustantivas denunciada.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la UNED, que acordó la resolución del Contrato de servicio de cafetería y restaurante, y declara improcedente la pretensión de tener por resuelto con anterioridad, de manera unilateral, dicho servicio y se deniega la petición de indemnización por daños y perjuicios. La recurrente no puede alegar que desconocía que la actividad que iba a desarrollar requería de determinadas licencias de actividad y de funcionamiento distintas de la actividad autorizada por el Ayuntamiento al aprobar el proyecto de ejecución del edificio. Corresponde al adjudicatario del contrato la realización de las obras necesarias y reparaciones precisas para su correcto funcionamiento, a sus expensas. Ni del contrato ni del PCAP se sigue que estemos ante un contrato análogo al llamado arrendamiento de industria. No hay ni en el Pliego ni en el contrato nada que permita llegar a esa conclusión. No hay razones ni fundamento para sostener que el Centro Asociado de la UNED incumplió con las obligaciones que le imponía el PCAP, en particular con la obligación de mantener al concesionario en el uso y disfrute del derecho concedido.
Resumen: La norma dispone que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley se califiquen como rendimientos.La Administración tributaria puede proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en la norma, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de dichos medios.Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, tiene que comunicar la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. Una vez transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria debe notificar la regularización que proceda, a la que debe acompañarse la valoración realizada. Así las cosas, la sentencia, convencida por los informes del perito tercero, desestima la demanda y confirma por tanto la liquidación practicada. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta, para lo que tiene en cuenta que se impuso una sanción automática y por el mero resultado de la regularización, sin motivar la culpabilidad ni la existencia de una conducta subjetivamente merecedora de la sanción.
Resumen: El contribuyente del caso no cuestionó el fondo de la actuación inspectora, centrando la impugnación en aspectos procedimentales. Al respecto, la sentencia entiende como irregularidad no invalidante la acumulación y desacumulación acordadas en sede de reclamación económico-administrativa. También rechaza que la resolución de la reclamación incurriera en incongruencia omisiva o falta de motivación, en síntesis, porque el contribuyente ha podido acceder a la jurisdicción y defender con garantías sus legítimos derechos, careciendo de sentido un pronunciamiento sobre estos extremos o sobre una posible retroacción subsanatoria cuando en este recurso se obtiene plena jurisdicción. Y rechazado igualmente que no cupiera inspeccionar el IVA de 2013 por haberse ya liquidado en una anterior comprobación limitada, en definitiva, la sentencia confirma la liquidación practicada por la Administración Tributaria. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta, para lo que tiene en cuenta, ante todo, que la Administración no había remitido el expediente correspondiente, advirtiendo así la sentencia que era a la Administración demandada a la que le incumbía acreditar, pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo, los hechos que dotan de legitimidad a su actuación. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas al no aportar el expediente.
Resumen: La Inspección consideró que la entidad contribuyente del caso aplicó incorrectamente la renta fiscal a integrar en la base imponible y, por tanto, la cuantificación de los ajustes extracontables para determinar la base imponible, por operaciones a plazo o con precio aplazado, extremos en los que la entidad contribuyente mostró conformidad y no recurrió la posterior liquidación tributaria, desembocándose después en la sanción, impugnada por entenderse que no concurría en el caso el elemento subjetivo de lo injusto.Al respecto, la sentencia comienza recordando que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al imputado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.Pues bien, en el caso se expone en todo momento una conducta antijurídica y se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta de la demandante su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma, con imputación de una intención consciente, activa,voluntariay con claro intencionalidad de eludir artificialmente sus obligaciones fiscales.Así las cosas, la sentencia concluye que la sanción había sido impuesta adecuadamente,esto es, tras valorar la conducta subjetivamente, ligando causalmente los hechos con la intención y el resultado, explicando detenidamente la causa por la que la entidad contribuyente del caso era merecedora de la sanción que se le imponía
Resumen: La jura de cuentas es un procedimiento de naturaleza ejecutiva que, abriendo una vía de apremio excepcional y privilegiada, permite a los abogados y procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria.En el caso,la sentencia señala que la imputación corresponde al ejercicio en el que se puso fin al procedimiento y fijó definitivamente el quantum de los honorarios que el cliente del contribuyente debía abonarle como pago de los servicios prestados.Confirmada, pues, la liquidación tributaria practicada por la Administración actuante, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia señala, por lo que se refiere al elemento objetivo de la infracción, que el contribuyente del caso no declaró todos los rendimientos obtenidos como abogado que eran imputables a la anualidad de 2011 y, como consecuencia de ello, obtuvo indebidamente una devolución, a lo que se sumaba que el propio contribuyente tuvo también ingresos en efectivo cuyo origen y procedencia no pudo justificar. Finalmente, por lo que rtespecta a la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto, la sentencia señala que en la resolución sancionadora era apreciable una motivación suficientememnte indicativa de la la culpabilidad del contribuyente, sin que tampoco fuera posible excluir esa culpabilidad mediante al apreciación de alguna posible interpretación razonable de la norma tributaria.
Resumen: El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se trata, pues, de un método subsidiario en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva.Dentro de este régimen de estimación la Administración está en situación de acudir a determinados medios de cuantificación caracterizados por permitirle un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como la utilización de elementos indiciarios. La Administración aplicó adecuadamente el método de estimación indirecta porque en el caso no pudo disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Esta circunstancia se da cuando se verifica la incongruencia entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones gastos u otros aspectos de la actividad que permite presumir que en los libros o registros existan omisiones. Pues bien, confirmada la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sancion impuesta por cuanto que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, consciente y premeditada, con el único objetivo de obtener de unos beneficios fiscales que no le correspondían.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de los actores, regularización que consistió en la corrección que se realiza al valor de transmisión atribuido por los demandantes a dos conjuntos de participaciones de sociedades no cotizadas, lo cual determinó una mayor ganancia patrimonial que la declarada. Al tratarse de una discrepancia en cuanto al valor de dichas participaciones, la sentencia aplica el art. 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en el cual se establecen normas específicas de valoración de las participaciones de sociedades no cotizadas, y en concreto el apartado 1.b) que dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (7) relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Sobre esta base, concluye que el valor asignado por la Administración es correcto, y confirma además la existencia de ocultación por parte de los obligados tributarios lo que lleva a la Sala a confirmar también la legalidad del acuerdo sancionador.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar, mediante la liquidación que es objeto de recurso, la situación del actor, concepto IRPF, al advertir que se produjeron determinados ingresos en metálico efectuados por el demandante en cuentas de la que es titular junto con su esposa y otras personas; y si bien el interesado adujo que las cantidades procedían de diversos inversores y que él únicamente actuaba como intermediario financiero, la Inspección no consideró justificada la procedencia de los fondos por cuanto no se facilitaban datos suficientes de tales personas. Además, constató que las cantidades ingresadas fueron prestadas el mismo día o pocos días después a distintas personas mediante escrituras públicas en las que figura como prestatario una persona respecto de la que se ha comprobado que lo hacía a cambio de 100 euros por operación. La sentencia considera probados los hechos que sustentan la imputación así como la existencia de ocultación, y concluye que la sanción impuesta cuenta con una motivación suficiente acerca de la culpabilidad del sancionado.