• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
  • Nº Recurso: 399/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza analizando la nulidad de actuaciones esgrimida por manifiesta falta de competencia territorial, al haberse dictado los actos impugnados por órganos manifiestamente incompetentes por razón del territorio; no haberse seguido el procedimiento conforme a derecho, y haber lesionado el derecho a la defensa con indefensión, sobre la base de que la mercantil actora tiene su domicilio en Barcelona y ha sido la Inspección de Hacienda de Cádiz la que lleva a a cabo las labores de investigación, lo que es rechazado por cuanto no se aprecia que la falta de competencia territorial sea manifiesta dado que la sede principal está en Jerez de la Frontera y no se ha acreditado que en Barcelona tenga mas que una mera plataforma de la actividad de transporte y un domicilio fiscal que no se acredita se corresponda con la sede de la actividad principal de la empresa No consta causa de nulidad , máxime cuando el administrador de la mercantil tiene su domicilio fiscal en Jerez de la Frontera y alega, no prueba, que pudiera haberlo cambiado a algún lugar que no precisa en Barcelona o País Vasco. Y no hay indefensión cuando la parte ha podido defenderse y voluntariamente no lo ha hecho. En cuanto al fondo, la Sala rechaza que la utilización del método de estimación indirecto fuera obligado por cuanto existe documentación suficiente para una estimación directa, recordando de nuevo el carácter excepcional y subsidiario respecto de las estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder sólo cuando concurre alguno de los presupuestos fijados por la ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquellos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo. En cuanto a la sanción, para la Sala en absoluto cabe apreciar que estemos ante una mera responsabilidad objetiva ni en que no se haya motivado la culpa mínima exigible al dejar de ingresar la cuota resultante de la correcta liquidación dado que no consta mas que la simple voluntad de la demandante en compensarse bases negativas no existentes o deducirse gastos ajenos a la actividad de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 687/2021
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con vista de lo actuado constata que si bien es cierto que las operaciones no venían amparadas por ninguna relación contractual, empero, partiendo de que su volumen se mantenía en un importe similar durante un número continuado de ejercicios, autoriza la inferencia de que, desde un razonamiento lógico de mercado y atendidas la estabilidad y constancia en el tiempo de las relaciones expidiéndose numerosas facturas (en el ejercicio de 2015, se expiden 13 facturas, según el acuerdo de derivación), se concluya que no se trataba de operaciones aisladas y que el deudor principal se hallaba entre los clientes habituales de la empresa demandante. Y en cuanto a la intencionalidad se deduce de la correlación de fechas entre las notificaciones de las diligencias de embargo, la falta de respuesta a las mismas, y el pago de diversas facturas en fecha inmediatamente posterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima la posibilidad de poder deducir las cuotas de IVA que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. Por otro lado, en cuanto a la sanción igualmente impugnada, declara que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, como es el caso, en el que la motivación del acuerdo sancionador acredita que no se declararon parte de los ingresos y se dedujeron gastos no contabilizados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 534/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es pleno el valor probatorio de la pericial aportada por la recurrente que determina, por un lado la inadecuación a derecho de la valoración hecha por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pues siempre, la aplicación de las reglas previstas en el art. 37.1.b) LIRPF (49) quedan supeditadas a la falta de acreditación del interesado del valor de mercado de las participaciones, lo que se ha materializado ahora (es decir una estimación del presente recurso contencioso-administrativo en relación a su pretensión subsidiaria), y la inadecuación de la inicial valoración hecha por el propio contribuyente, siendo la correcta cuantificación del incremento de patrimonio la que se derive del nuevo valor de la transmisión, que pasaría de los 60€/participación a 81,51€/participación. La resolución sancionadora carece de una motivación suficiente, como se ha dicho, siendo absolutamente irrelevante que se indique "Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el obligado tributario aporta un informe pericial extemporáneo, pues es elaborado el 13 de octubre de 2021, subjetivo y no consecuente, pues el método utilizado no parece el más objetivo para valorar participaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
  • Nº Recurso: 148/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como en lógico, en cuanto a los automobiles, la Administración, conforme a la presunción establecida por norma, admitió la deducibilidad el 50% de las cuotas dempuesto relacionadas con gastos de estos vehículos. Sin embargo, rechazo la deducibilidad al 100% al no acreditarse por la entidad contribuyente la afectación exclusiva a la actividad económica de la misma.Pues bien, por lo que se refiere a al deducción correspondiente a vehículos, ocurría en el caso que, frente a los contundentes datos de hecho que apuntaban al uso particular por parte del administrador de la entidad contribuyente, la sentencia observaba que lo que dicha entidad contribuyente opuso enel juicio no resultaba convincente, y ello al estar basado en documentos privados, con una redacción idéntica en todos ellos, que no habían sido ratificados por los supuestos firmantes y a los que tampoco se les trajo como testigos al juicio. En cuanto a la deducibilidad correspondiente al jamon iberico, la sentencia, ante todo, recuerda que la norma dispone que no pueden ser objeto de deducción ni los alimentos ni los bienes destinados a atenciones a asalariados. Pues bien, al respecto ninguna razón conceptual ni jurídica fue opuesta en el juicio por la entidad contribuyente. Antes al contrario, lo que vino a decir la entidad contribuyente era que este jamón tenía como objeto premiar a los trabajadores de la empresa.Así las cosas, sin que figure mención a la sanción, la sentencia desestima integramente el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 141/2023
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso en el que la Administración carecía de prueba directa de la realización de ventas no declaradas por la empresa contribuyente, con la consiguiente minoración en la tributación de ingresos.La realización de venta no declaradas se presumía sobre la base de incoherencias internas en la propia contabilización de existencias de la empresa.Partiendo de la premisa de que la carga de la prueba respecto a las incorrectas declaraciones recae en la Administración Tributaria y que en todo caso se trata de acreditar un hecho negativo -no declaración de ventas-, sin duda la prueba de este hecho negativo no resulta fácil, ante la lógica ausencia de prueba directa.Por ello es perfectamente correcto acudir como medio de prueba al de las presunciones, siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.Las presunciones son juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio,que debe quedar acreditado,se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley o por quien debe realizarla.Constatada por la vía indiciaria la doble contabilización de existencias y que las existencias finales eran distintas a las de la contabilidad declarada o sobre la que se fundamentaban las declaraciones tributarias, la sentencia,apreciando también motivación de la culpabilidad,confirma la liquidación y la sanción
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 140/2023
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La carga de la prueba respecto a las posibles incorrecciones que presenten las declaraciones de los contribuyentes recae en la Administración Tributaria, tratándose en todo caso de acreditar un hecho negativo. En el caso, la Administración actuante carecía de prueba directa de la realización de ventas no declaradas por la empresa contribuyente, con la consiguiente minoración en la tributación de ingresos. De ahí que la realización de ventas no declaradas se presumió sobre la base de incoherencias internas en la propia contabilización de existencias de la empresa. En definitiva, al no haber prueba directa, cabía acudir a las presunciones, a las que la sentencia recuerda que cabe acudir siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las presunciones son, pues, juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio, el cual debe quedar acreditado, finalmente se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante. Constatado por indicios la doble contabilización de existencias y que las existencias finales en almacén eran distintas a las consignadas en la contabilidad declarada o sobre la que se fundamentaron las declaraciones tributarias, la sentencia confirma la liquidación porque se infería que la discordancia tenía que obedecer a la existencia de ventas no declaradas.Por último, motivada la concurrencia de culpa, se confirma también la sanción
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
  • Nº Recurso: 373/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
  • Nº Recurso: 38/2023
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por transporte de ganado por deficiencias de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales. El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues transportaba los animales donde se le había indicado por la dueña de los animales con los documentos de transporte que esta le había entregado, por lo que cumplió con la obligación de asegurarse que los animales iban acompañados de su documentación y que corresponde al dueño realizarlos, así como comunicar cualquier cambio, siendo este el único responsable conforme establece la propia ley. Pero en este caso se deja constancia de que en la inspección de la Guardia Civil que el libro de transporte se halla mal cumplimentado y no actualizado, carece de certificado de desinfección, y el destino especificado en la guía de origen y sanidad pecuaria no se corresponde con el real, actuaciones previstas en la normativa sanitaria y que le son imputables al recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 565/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera esta sentencia que ha habido una lesión antijurídica en el recurrente como motivo de la cual se declara la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración. Hubo una pérdida de oportunidad al no aplicarse adecuadamente los métodos diagnósticos procedentes cuando el paciente ingresó en los servicios sanitarios de la administración demandada, tal y como se desprende de la prueba practicada y tal y como concluye la sentencia que se analiza.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.