Resumen: Existencia de simulación y procedencia de imposición de sanción. Inexistencia de un error invencible de prohibición, excluyente de la sanción. Remisión de la sentencia de 3 de junio de 2021 (recurso de casación nº 5391/2019).
Resumen: La Sala de Admisión propone el examen de la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de liquidación de contratos, y en particular, a aquellos procedimientos en los que se incluya la determinación de los daños y perjuicios irrogados a la Administración como consecuencia de la resolución del contrato por causa imputable al contratista.
Resumen: IRPF. Liquidaciones y sanciones al socio de un despacho de abogados, dada la simulación apreciada en la organización del despacho mediante sociedades interpuestas. Simulación. No puede ser controvertida su calificación por la Sala de instancia en un recurso de casación. Interpretación del artículo 16.3 LGT. La expresión en su caso no significa que la sanción sea automática o necesaria, pero sí incompatible, en principio, con la apreciación de una interpretación razonable de la norma, pues ambas nociones jurídicas son antagónicas: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta. Tampoco es posible compatibilizar la conducta simulada con la alegación de la existencia de un error invencible de prohibición, dadas las características de la simulación y la necesaria presencia en la conducta simulada del dolo.
Resumen: Sanción de mil euros de multa como autora de la falta grave de retraso injustificado prevista en el artículo 418.11 LOPJ. Desestimación del recurso. Los hechos que a la postre fueron sancionados sí se contemplaron y expusieron en la propuesta de resolución. Los hechos probados son constitutivos de la infracción del art. 418.11 LOPJ, y tanto la valoración efectuada por la resolución recurrida como su motivación, resultan suficientes y adecuados para subsumir los hechos en el tipo contemplado en el citado artículo. La valoración realizada por el órgano competente para sancionar no se hace en vacío, según criterios subjetivos, sino que viene apoyada y avalada por las actuaciones e Informe del órgano técnico, la Inspección, que por las funciones que cumple y la experiencia acumulada está en mejor condición de aportar datos y criterios que arrojen luz sobre la real situación del órgano, su evolución y el contraste con el resto de órganos similares, y descubrir las causas por las que se producen los retraso; y los reparos que opone la parte recurrente resultan insuficientes para descalificar la corrección de la decisión tomada. La multa no resulta desproporcionada, a la vista de circunstancias y a la gravedad de los hechos. No resulta de aplicación al CGPJ el art. 6 del CEDH. Constitucionalidad del ejercicio de las potestades disciplinarias por las administraciones públicas.
Resumen: Sanción por desatención en el ejercicio de los deberes judiciales. La adopción del acuerdo de 15 de noviembre pudo suscitar dudas al actor sobre si el mismo modificaba o no la resolución sancionadora, por lo que el plazo para recurrir debe computarse desde que fue notificada dicha resolución. En lo demás se desestima el recurso, confirmando la legalidad de la sanción impuesta. No ha habido indefensión alguna, pues el recurrente sí presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución, sin que exista razón alguna para aventurar de que no fuesen tenidas en cuenta al dictar la resolución sancionadora. Es inherente a las tareas materiales que incumben a los jueces y magistrados la de trasladar la correspondiente minuta al personal auxiliar de la oficina judicial para que confeccione en su totalidad el texto definitivo de las resoluciones judiciales, con obligación de la utilización de las nuevas tecnologías. No existe necesidad de homologación de los medios ofimáticos para la obligación de su utilización. En ningún caso los padecimientos que le afectan justifican la entrega de minutas ininteligibles, y se le han proporcionado diversos medios y soluciones técnicas que han sido rechazadas. No se aplica una mixtura de tipos disciplinarios, pues es claro que se aplica única y exclusivamente el tipo de desatención judicial, sin que haya habido una aplicación extensiva del citado tipo. No se infringe en principio de culpabilidad ni el de legalidad sancionadora y seguridad jurídica.
Resumen: La infracción consiste en que no se facilitó de forma pronta una información completa y veraz de los motivos por los que, el consejero independiente, dimitía, toda vez que en el hecho relevante notificado el 18 de mayo de 2018 se expresaba que la dimisión tenía como base motivos personales, cuando en realidad la dimisión vino propiciada por el desacuerdo con decisiones de estrategia de la compañía y, en particular, con la línea defendida por la mayoría del Consejo de administración en la denominada operación Pinta. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia que pueda tener, a efectos de la exoneración de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de publicación de información privilegiada, el cumplimiento por la recurrente de las Recomendaciones contenidas en el Código de Buen Gobierno aprobado la CNMV, en este caso, de la Recomendación n.º 24 del Código de Buen Gobierno aprobado por acuerdo del Consejo de la CNMV de 18 de febrero de 2015.
Resumen: No es posible invocar la interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT para neutralizar la imposición de una sanción tributaria por hechos en que ha concurrido simulación. Y ahora reiteramos tal doctrina, afirmando que no cabe acogerse a un error de prohibición -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados, en la sentencia, como simulados, a menos que tal calificación pudiera excepcionalmente ser revisada con ocasión de un recurso de casación, y así lo hubiera pretendido el recurrente, lo que no es el caso.
Resumen: Estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Si algo pone de manifiesto la simulación, y en este caso, se ha admitido su existencia por la sentencia de instancia es, más bien, lo contrario, que se ha actuado diligentemente para, en última instancia, incumplir las obligaciones tributarias. Si ello es así, es incongruente considerar aplicable al caso uno de los supuestos que, a título ejemplificativo, se contienen en dicha letra d), del apartado 2 del artículo 179 LGT.
Resumen: Imposición de sanción en casos de simulación. Existencia de dolo. Imposibilidad de apreciar causa de exclusión de la culpabilidad.
Resumen: Estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa. Peculiaridad que presenta en este caso, en tanto la sentencia impugnada declara la simulación que indubitadamente aprecia con la existencia de un error invencible de prohibición, excluyente de la sanción. Una vez establecida y mantenida esa calificación de simulación, nos parece difícil de compartir con la sentencia impugnada que, en el seno de un despacho de abogados de importante estructura profesional y de amplios medios materiales y personales, muy conocido en el sector jurídico y que cuenta entre los servicios que ofrece a sus clientes con una cualificada división de Derecho fiscal, se pudiera razonablemente dudar de que, como era una práctica común y aceptable en ese tiempo la de hacer uso de la interposición de sociedades profesionales para facturar al despacho -lo que, aun afirmado por la Sala juzgadora, tampoco es cierto, así expresado sin incluir en ese hábito o tolerancia importantes matizaciones y salvedades- se obraba en la creencia totalmente excusable de obrar lícitamente. De haber error, que solo podemos considerar concurrente al caso a los exclusivos efectos dialécticos, no podría ser reputado invencible en modo alguno, atendidas las circunstancias a que nos hemos re