Resumen: Doctrina de la sala. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, siempre es dolosa. No es posible la negligencia o mera culpa. En consecuencia, apreciada y acreditada la simulación, se refleja inexorablemente en el ámbito sancionador definiendo el elemento intencional (dolo) del ilícito y sin que sea posible, por resultar incompatible con los elementos constitutivos de la simulación, invocar ni apreciar un error invencible de prohibición. La simulación no exige la imposición automática de sanción, pero su no imposición no puede estar basada en no concurrir el elemento subjetivo intencional puesto que está ínsito conceptualmente en la simulación.
Resumen: Doctrina de la sala. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, siempre es dolosa. No es posible la negligencia o mera culpa. En consecuencia, apreciada y acreditada la simulación, se refleja inexorablemente en el ámbito sancionador definiendo el elemento intencional (dolo) del ilícito y sin que sea posible, por resultar incompatible con los elementos constitutivos de la simulación, invocar ni apreciar un error invencible de prohibición. La simulación no exige la imposición automática de sanción, pero su no imposición no puede estar basada en no concurrir el elemento subjetivo intencional, puesto que está ínsito conceptualmente en la simulación.
Resumen: Determinar si, el derecho de la Unión Europea -en particular, la normativa del IVA- y los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario, se oponen a la imposición de una sanción que castiga el diferimiento de la declaración de la cuota del IVA devengada y repercutida a un trimestre posterior, en una cuantía superior a la que debería abonar el contribuyente por el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo cuando no resulta posible la aplicación de dicho recargo. Análogo a los recursos 3691/2020 y 4746/2020. Cuestión resuelta por sentencias de 13 y 26 de octubre de 2021 en el sentido pretendido por el abogado del Estado.
Resumen: No pueden valorarse como prueba de cargo las testificales obtenidas con vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada del recurrente que, por lo tanto, quedan viciadas de nulidad. Sin embargo, no resulta aplicable la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no apreciarse la necesaria conexión de antijuridicidad causa-efecto entre aquellas testificales viciadas y la válida prueba documental de cargo, consistente en la geolocalización del vehículo oficial. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo y de descargo, salvo en lo atinente a lo descrito en uno de los siete episodios de desatención incluidos en el relato probatorio. El traslado reiterado, de modo voluntario y consciente -e intencional o doloso-, del recurrente a un lugar distinto de aquellos en los que debía prestar los servicios encomendados no puede ampararse en la obediencia debida a los jefes de pareja, pues esa obediencia se refiere a la forma de cumplimiento del servicio en parámetros de normalidad, pero no permite el cumplimiento de órdenes contrarias a la legalidad. A pesar de la estimación parcial del recurso -en el sentido de excluir del relato fáctico uno de los episodios de desatención apreciados por el tribunal de instancia-, no puede la sala atenuar la sanción, pues los hechos siguen integrando la misma infracción grave y la sanción elegida, de suspensión de empleo, se impuso en su extensión mínima.
Resumen: Se suscita la cuestión relativa a la tipificación como administrativa de una conducta que excluya las garantías previstas por el CEDH para las infracciones penales en relación con la aplicación del derecho al reexamen jurisdiccional. La sentencia analiza este derecho respecto de la declaración de culpabilidad (art. 2 Protocolo n.º 7 del CEDH) a la luz de la jurisprudencia del TEDH y, particularmente, de la STEDH de 30 de junio de 2020 ( Saquetti c. España), constatando: i) este derecho resulta aplicable a las infracciones que la legislación interna del Estado califica como administrativas, pero que deben tener la consideración de penales conforme a los criterios Engels (que es el supuesto de la sanción objeto del presente recurso); y ii) el recurso de casación configurado en el ordenamiento español sirve para dar satisfacción a ese derecho de reexamen jurisdiccional respecto a sentencias dictadas en única instancia, a cuyo efecto, para la admisión del recurso de casación habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar el acuerdo administrativo sancionador. En cuanto al fondo, la sentencia desestima los motivos de impugnación del recurso por considerar que no se ha producido la alegada indefensión. Se formula un voto particular.
Resumen: La nota de la continuidad económica está presente en la fusión por absorción de Banco Popular con Banco de Santander, que supuso la extinción del primero, de forma que este último adquirió la totalidad del patrimonio activo y pasivo de Banco Popular y se convirtió en su sucesor universal, continuando su actividad económica y empresarial en su integridad. La previa resolución de Banco Popular, acordada por la Junta Única de Resolución en su Decisión de 7 de junio de 2017, no quebró la nota de permanencia y continuidad en la actividad económica que comentamos. Toda vez que, el procedimiento de resolución, que se concretó en el instrumento de venta de negocio mediante la transmisión de la totalidad de las acciones, no extinguió la personalidad jurídica de Banco Popular. La venta tuvo por finalidad garantizar la continuidad de la entidad, que conservó su personalidad jurídica y continuó su actividad financiera y económica. Carece de trascendencia que la reestructuración no se haya decidido por los particulares, sino que se haya impuesto por una norma legal. Respecto a la infracción cometida, en la inspección efectuada por el SEPBLAC se consideró que se había omitido en 9 de 11 asuntos la comunicación por indicio. La Sala considera que es claro que las comunicaciones de empleados se han producido en este caso, se utilice o no el formulario previsto en el Manual de procedimientos del banco. No era simple consulta. La graduación es proporcionada.
Resumen: Se suscita la cuestión relativa a la tipificación como administrativa de una conducta que excluya las garantías previstas por el CEDH para las infracciones penales en relación con la aplicación del derecho al reexamen jurisdiccional. La sentencia analiza este derecho respecto de la declaración de culpabilidad (art. 2 Protocolo n.º 7 del CEDH) a la luz de la jurisprudencia del TEDH y, particularmente, de la STEDH de 30 de junio de 2020 ( Saquetti c. España), constatando que: i) este derecho resulta aplicable a las infracciones que la legislación interna del Estado califica como administrativas, pero que deben tener la consideración de penales conforme a los criterios Engels (que es el supuesto de la sanción objeto del presente recurso); y ii) el recurso de casación configurado en el ordenamiento español sirve para dar satisfacción a ese derecho de reexamen jurisdiccional respecto a sentencias dictadas en única instancia, a cuyo efecto, para la admisión del recurso de casación habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar el acuerdo administrativo sancionador. En cuanto al fondo, la sentencia desestima los motivos de impugnación del recurso por considerar que no se ha producido la alegada indefensión. Se formula un voto particular.
Resumen: Simulación relativa. Regularización con sanción. No puede ser controvertida su calificación por la Sala de instancia en el seno del recurso de casación. Interpretación del artículo 16.3 LGT. La expresión en su caso no significa que la sanción sea automática o necesaria, pero sí incompatible, en principio, con la apreciación de una interpretación razonable de la norma, pues ambas nociones jurídicas son antagónicas: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta. Tampoco es posible compatibilizar la conducta simulada con la alegación de la existencia de un error invencible de prohibición, dadas las características de la simulación y la necesaria presencia del dolo.
Resumen: Reintegro de subvención.Art.37 LGS en relación con la obligación-y las consecuencias del incumplimiento-que adquiere el beneficiario de subvención pública destinada a instalaciones o actividades industriales (o de otro tipo) en orden a la obtención de licencias o autorizaciones necesarias cuando penden recursos tendentes a la obtención de los permisos o licencias requeridos.La subvención:medida de fomento utilizada por las administraciones públicas para promover la actividad de particulares o de otras administraciones hacía fines de interés general representados o gestionados por la administración concedente.Necesidad de que la empresa beneficiaria de la subvención cumpla con las condiciones impuestas en la resolución de la concesión.Carácter condicional de la subvención.Carácter modal de la subvención, naturaleza como figura de Derecho Público.Obligación del órgano concedente de efectuar el seguimiento hasta el efectivo cumplimiento de la actividad para la que estaba condicionada.La falta de autorizaciones preceptivas legitima la declaración de incumplimiento de las condiciones exigibles para el disfrute de la ayuda pública.Imposibilidad de suspender la actividad administrativa destinada a obtener el reintegro hasta que recaiga pronunciamiento definitivo sobre la licencia solicitada.Obligación de devolver la subvención anticipada por incumplimiento del fin del propósito al margen de la culpa del beneficiario y con independencia de que pendan los recursos antes referidos.
Resumen: Ni el derecho de la Unión Europea -en particular, la normativa del IVA y los principios de neutralidad y proporcionalidad- ni los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario, quedan vulnerados por la posibilidad de la imposición de una sanción, la tipificada en el artículo 191.6 LGT, que castiga el diferimiento de la declaración de la cuota del IVA devengada y repercutida a un trimestre posterior, con inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 27.4 LGT, aunque el efecto de la aplicación de la norma sancionadora supone una multa por importe superior a lo que debería abonar el contribuyente por el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo cuando, como es el caso, no resulta posible la aplicación de dicho recargo, por voluntad propia del sujeto pasivo, que no se ha ceñido a las exigencias legales.