Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: Cuando la Comunidad de Madrid, requerida por la Comunidad de Aragón, reconoce la competencia de esta última para liquidar el tributo, habiendo dictado ya la primera una liquidación firme, no basta con el reconocimiento de esta competencia y la remisión de las actuaciones y de las cantidades ya cobradas a la Comunidad que se considera competente, sino que procede previamente acordar la revisión de oficio de la liquidación firme.
Resumen: Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 24 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo 476/2022). Régimen de concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. A los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras) decidir unilateralmente sobre su contenido sino, antes al contrario, el régimen tributario que establezcan debe ser acordado previamente con el Estado y ser reflejo del estatal, hasta el punto que, en la mayoría de los supuestos la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta, de modo que la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal. Naturaleza tributaria de la monetización: teniendo carácter tributario el mecanismo del abono del importe de la deducción por I+D+i, no debe excluirse del Concierto Económico. El abono de la monetización debe asumirlo la Diputación Foral. La materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación del impuesto sobre sociedades.
Resumen: Reitera la actora la nulidad de su cese sobre la base de lo decidido en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, que declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto conforme al cual éste habría de afectar al trabajador de menor antigüedad; cuestión resuelta en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del TSJ que (por remisión a precedentes del ámbito contencioso-administrativo) advierte que no consta que de haber sido aplicado el anterior criterio (de mayor antigüedad) hubiera visto aquélla extinguido su contrato por figurar incluida en los trabajadores con una vinculación más antigua. Situación jurídico-laboral que diverge de la ahora examinada al declararse probado que aplicando el criterio de cese de interino más antiguo se hubiera acordado igualmente su cese por razón de antigüedad. En respuesta a un supuesto fraude en la contratación (por trabajar en el mismo puesto de forma continuada durante casi 4 años) se remite el Tribunal a un pronunciamiento de Pleno que advierte sobre la notoriedad de que la Pandemia Covid-19 generó una situación especialmente grave en las residencias de ancianos, resultando así razonable que permaneciera ocupando una plaza vacante incluso tras la resolución del concurso. Y siendo así que tampoco se observa que la Administración incurriera en pasividad por un largo periodo de tiempo (al ofertar dicha plaza y dictar distintas Ordenes e Instrucciones de coyuntura) tampoco puede considerarse una relación indefinida-no fija.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra una resolución de la Junta Arbitral de Navarra (JAN) que, por su parte, había resuelto un conflicto negativo de competencias entre el Estado y Navarra por no considerarse ninguna de las Administraciones tributarias competentes para la devolución de cuotas del IVA soportadas por una entidad no residente en España y sin establecimiento permanente. La entidad, dedicada a la venta de autobuses, soportaba, por una parte, las cuotas del IVA repercutidas por las empresas carroceras (algunas de las cuales estaban domiciliadas fiscalmente en Navarra y que, por su lado, ingresaban el IVA repercutido a la Hacienda Foral) y, por otra parte, repercutía las cuotas de IVA por la venta de los autobuses a los adquirentes. Además, presentaba autoliquidaciones del IVA en régimen general. Sin embargo, solicitó a la AEAT la devolución de las cuotas soportadas por las empresas carroceras sobre la consideración de que era una entidad domiciliada fiscalmente en Suecia y no contaba con establecimiento permanente. La AEAT inició un procedimiento de comprobación y giró liquidación en la que, aun considerandolas indebidas, aplicó el principio de íntegra regularización y permitió la deducción de las cuotas repercutidas por las carroceras, salvo las domiciliadas en territorio foral. La resolución de la JAN, confirmada por la sentencia, concluye que la AEAT debe devolver las cantidades.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso contra el ICS (Instituto Catalán de Salud), se opone cosa juzgada o litispendencia, dado que la actora había interpuesto demanda en acción directa contra la aseguradora de ICS, con estimación parcial de la solicitud. La Sala indica que no hay identidad de partes entre el proceso civil y el contencioso y por lo tanto no cabe admitir la excepción de cosa juzgado o de litispendencia. Pero incluso en la hipótesis de admitir la identidad de sujetos en los procesos civil y contencioso-administrativo aquí referidos, no ha de pasarse por alto que en el primero se puede entrar a conocer de asuntos en materias propias del segundo a los solos efectos prejudiciales y por tanto no prejuzga la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo. Procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio.
Resumen: La sentencia resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y la contribuyente (comunidad de bienes) contra una resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y Navarra que declaró que, desde el 3 de julio de 2015, la comunidad de bienes no tuvo su domicilio fiscal en Navarra. La sentencia señala que, teniendo por acreditado que la gestión y dirección de la comunidad de bienes se realizaba por las dos comuneras (personas físicas) y habiendo ya confirmado mediante sentencia las respectivas resoluciones de la Junta Arbitral que declaraban que el domicilio fiscal de dichas comuneras se encontraba, en dicho periodo, fuera de Navarra, la misma conclusión debe adoptarse respecto de la comunidad de bienes. Consecuentemente, se desestiman los recursos y se confirma la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de declarar que la comunidad de bienes tenía su domicilio fiscal, desde el 3 de julio de 2015, fuera de Navarra.
Resumen: Para determinar el orden jurisdiccional competente debe estarse a la naturaleza de la acción ejercitada, determinada por la pretensión formulada por el actor y por las normas jurídicas que alega como fundamento de aquella. En el caso, a pesar de la relación contractual existente entre la entidad demandante y el Canal de Isabel II, S.A., y que esta se encuentra regulada por el derecho privado, debe tenerse en cuenta que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -derivada de las pérdidas ocasionadas por el cierre temporal de la cafetería explotada en las instalaciones de la demandada por la entidad actora como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19-. La demandada es una entidad de derecho privado -una sociedad anónima de capital íntegramente público, dependiente de varias Administraciones públicas- que forma parte del sector público institucional, a la que resulta plenamente de aplicación el art. 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de forma que los daños ocasionados por ella quedan sometidos al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo.