Resumen: Dominio público hidráulico. Extracción de aguas de un arroyo, excediendo el volumen autorizado. Constatación de que el contador de la concesión está roto, por lo que no es fiable el volumen contabilizado. Resalta la Sala que no se imputa el uso que se haya dado al exceso de agua, sino que se sanciona el hecho de no disponer de un sistema de medición adecuado, que es obligación de la concesionaria, conforme al artículo 116.3.g) TRLA en relación con la DA 12ª de la Ley del Plan Hidrológico. Se considera acreditado que ha existido exceso de volumen de captación de agua. Examen de la valoración del agua captada en exceso, informes obrantes en las actuaciones, fijación del importe de los daños causados al Dominio Público Hidráulico. Inexistencia de cosa juzgada en relación con otro procedimiento seguido ante el TSJ de Andalucía por hechos similares.
Resumen: Incidente concursal en la que solicitaba la parte concursada la nulidad de la enajenación de la unidad productiva. La nulidad se fundaba en que el precio de venta era inferior al valor de tasación del inmueble, sin que la deudora concursada hubiera prestado su consentimiento, y sin que ese consentimiento pudiera ser otorgado por la administración concursal. La sentencia de primera instancia desestimó el incidente. Recurrió en apelación la parte demandante y se estimó la acción de nulidad de la venta de la unidad productiva en fase común , que supondrá el reintegro de las prestaciones y las cancelaciones registrales que se hayan llevado a efecto. La sala estima los recursos extraordinarios por infracción procesal, planteados por la adquirente y el administrador concursal , sin entrar en los recursos de casación porque el auto que autorizaba la venta de la unidad productiva no fue recurrido en reposición, conforme el art 188 LC. Pasó a tener eficacia de cosa juzgada formal. Por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada en primera instancia.
Resumen: Se inadmite el recurso de revisión de sentencia firme. Y ello porque ni la demanda de revisión se ha planteado dentro del plazo legal de tres meses que proclama el artículo 512.2 LEC ni nos encontramos ante un documento recobrado y decisivo. Así, en primer lugar, en cuanto a la extemporaneidad, subraya la Sala Tercera que han transcurrido los tres meses desde que se descubrieron los documentos decisivos en los que se pretende apoyar la revisión, sin que el demandante haya acreditado verazmente la fecha del descubrimiento del documento aportado. Y, en segundo lugar, declara que una sentencia posterior no sólo no se incluye en el concepto de documento decisivo posterior, según se recoge en una consolidada jurisprudencia, sino que no puede decirse que haya sido un documento recobrado o retenido por fuerza mayor u obra de la Administración recurrida, ni resulta decisivo tampoco para resolver la controversia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, una vez que la declaración de exclusión de un licitador ha sido resuelta definitivamente por un Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales en el seno del recurso especial interpuesto contra ese acuerdo de trámite cualificado, cabe que esa misma exclusión pueda combatirse de nuevo a través de la interposición de un nuevo recurso especial contra el posterior acto de adjudicación o si, por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 9/2017, la previa decisión sobre la exclusión es base suficiente para que el referido Tribunal pueda acordar la inadmisión del nuevo recurso.
Resumen: En el contexto de una ejecución hipotecaria de un contrato de préstamo, la parte ejecutada opuso la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. La Sala advierte que la condición de consumidora de la parte ejecutada ya había sido resuelta previamente. Que esa decisión había adquirido el efecto de cosa juzgada al ser firme. Y, que ello le impide entrar a examinar la eventual abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, pues ha de partirse de la premisa de que la parte prestataria no ostenta la condición de consumidor.
Resumen: El Juzgado desestima por cosa juzgada la acción negatoria de servidumbre respecto del muro que separa su finca d ela contigua, por ser de su propiedad y no medianero. Se apela la sentencia que es confirmada por la Audiencia, toda vez que, la pretensión del recurrente ha sido correctamente desestimada, pues ya se resolvió en sentencia dictada en pleito anterior, que el muro en cuestión era medianero y por lo tanto ambas partes compartían propiedad. Reconocer ahora la propiedad exclusiva de dicho muro, iría en contra de lo resuelto y ya juzgado en aquella ocasión, y firme, constituyendo dicho extremo cosa juzgada. Para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre, el demandante ha de probar la propiedad, en este caso referida a la concreta porción del muro que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar. La propiedad exclusiva de quien insta la acción, que en el caso, no se ostenta, al haber quedado determinado en el pleito precedente que era copropiedad de ambas por su carácter medianero. Se analiza si ha existido una extralimitación en los apoyos realizados por el demandado en el muro medianero, concluyendo que la viga empleada no ha sobrepasado el eje de dicho muro, ni causado perjuicio efectivo alguno.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló decreto municipal que declaraba la improcedencia del inicio del expediente de justiprecio sobre la superficie cedida al Ayuntamiento, condenándolo a aceptar o rechazar la hoja de aprecio, así como a la continuación, en su caso, del expediente de expropiación hasta la fijación del justiprecio. No existe vulneración alguna del principio de justicia rogada por una supuesta modificación de la causa de pedir por el hecho de que no se solicite la expropiación en base a una actuación aislada del artículo 227, sino en base a una actuación aislada de ocupación directa del artículo 48 e) del TRLS, ya que la pretensión ultima no se ha visto en modo alguno alterada. La Sala ya concluyo con ocasión del examen de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora apelados, en sentencia anterior que expresamente resultaba procedente la aplicación del supuesto indemnizatorio contemplado en el artículo 48 e) del TRLS, sin que pueda por tanto ahora invocarse que no procede la aplicación analógica de dicho precepto. Cuando se formula la solicitud en vía administrativa y se presenta la demanda no se había producido la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento invocado. La Sala en sentencia firme anterior resolvió sobre la inexistencia de prescripción del derecho de la propiedad por incumplimiento de deberes urbanísticos, que se reitera indebidamente en la apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: Alegan las recurrentes que, en sentencia de esta Sala de 29-11-2018 (Recurso de suplicación 1292/2018), ya le fue denegada al actor la pensión de viudedad que ahora se reconoce al actor en la sentencia recurrida al no resultar acreditada en aquel procedimiento la convivencia de cinco años. Ahora se presenta nueva solicitud de viudedad en el año 2022, tras la modificación del artículo 221 de la LGSS (Ley 21/2021) en la que se elimina la limitación económica que impedía al superviviente de una pareja de hecho acceder a una pensión de viudedad si tenía ingresos superiores a los que fijaba el artículo, sin alterar el resto de requisitos. Alegan las recurrentes que en este caso se dan las identidades para apreciar la excepción de cosa juzgada material y que el cambio legislativo operado no es suficiente para entender que la causa de pedir sea distinta. Finalmente, dicen que el motivo del cambio legislativo solo se refiere al requisito de los ingresos, no modificándose en modo alguno el requisito de la convivencia sobre el que ya se pronunció la Sala. El recurso va a ser estimado. La Sala considera que se dan las identidades necesarias para la cosa juzgada material. Aunque se entendiera que pudiera tramitarse un procedimiento por cada uno de los requisitos y que por el tema de los ingresos no existiría cosa juzgada tampoco, no se reunían los requisitos a la fecha del hecho causante y a la fecha de la primera peticion, fecha del fallecimiento del causante.
Resumen: Inadmisión de solicitud de revisión de la pensión de jubilación ya reconocida al objeto de la inclusión del complemento por maternidad. Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.