• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 739/2022
  • Fecha: 16/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras examinar la Jurisprudencia aplicable a la noción de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la Audiencia considera quela operación crediticia analizada era un préstamo personal para el consumo, a amortizar en 3 años, y con una TAE del 16,25%, siendo el TEDR aplicable del 8,03%. La diferencia era superior a los seis puntos. En el segundo caso, un préstamo con una TAE del 18,7835 %, a pagar en 14 cuotas mensuales, el índice de referencia era del 7,795%, un interés superior al doble del referencial. Y dice la Audiencia que esa nulidad por usura afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6543/2021
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6554/2021
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6560/2021
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo y aplicación subsiguiente de un interés variable sin la cláusula suelo) son suficientes para que un consumidor medio pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la firma del acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas en primera instancia de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6556/2021
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación de un interés variable previsto en el contrato, sin la cláusula suelo, con un incremento del diferencial) son suficientes para que un consumidor medio pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la firma del acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas en primera instancia de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3368/2023
  • Fecha: 15/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por precario instada tras un proceso de ejecución hipotecaria. En primera instancia se desestimó la demanda al entender que el lanzamiento de los anteriores propietarios de la vivienda debería instarse en el propio proceso de ejecución hipotecaria, por lo que resultaba inadecuado el juicio de desahucio por precario y recurrida en apelación se estimó el recurso y estimó la demanda de desahucio al considerar que concurrían los requisitos para apreciar la situación de precario y que ello no impedía, en ejecución de sentencia, solicitar la protección frente al lanzamiento prevista en la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la Sala analizó primero el recurso extraordinario por infracción procesal y lo estimó. Reiteración de lo dispuesto en STS de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre que dispone que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el proceso de ejecución hipotecaria. Y por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, si podrá acudir al juicio de desahucio por precario. En el caso no puede atribuirse al demandante la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 828/2022
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia adapta a la Jurisprudencia más reciente la valoración como usurario del interés remuneratorio pactado. No existe una diferencia de más de seis puntos entre la TAE pactada y el TEDR que sirve de factor de comparación. No es un interés usurario. A continuación examina la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia. Advierte serias dificultades para leer las condiciones generales del contrato que, no obstante, parecen deberse a problemas en su escaneado. Pero la contratación no supera el segundo de los controles, es decir, el de transparencia material o reforzada, también exigible cuando se está ante un elemento esencial del contrato. No consta que el consumidor recibiera información precontractual previa a la suscripción del contrato ni que pudiera tener un conocimiento real sobre las consecuencias económicas de la activación del revolving, ni que estuviera en disposición de comprender su peculiar y gravoso sistema de amortización. Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe. Los anteriores razonamientos determinan la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo y, previa liquidación, obliga al prestatario a entregar o devolver la suma recibida, sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación, respecto de éstas del interés legal, desde que se hicieron.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 750/2022
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado entendió que no se acreditaba que la parte actora hubiera cumplido con la obligación contractual que le correspondía, relativa a la transferencia del capital cuya devolución se demanda, ni tampoco se aporta justificación documental acerca de qué cuotas le son debidas. El contrato existe, señala la Audiencia, y su tenor literal recoge que la cantidad objeto del préstamo había sido entregada por la entidad bancaria al demandado ingresándola en la cuenta del mismo. No puede la actora acreditar un hecho negativo, como es que no le han pagado. Las liquidaciones unilaterales de las deudas se han venido admitiendo por los Tribunales, siempre y cuando estuvieran previstas en los contratos. Y no se puede olvidar que estamos ante un procedimiento declarativo y no ante un monitorio. En cuanto a aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, la entiende compatible con la acción de resolución del contrato. Examina la documental. Concluye que el demandado dejó de cumplir su parte, no de manera puntual u ocasional, sino de forma reiterada, al haberse dejado sin pagar mas de 13 cuotas, durante un año. Valora como abusiva la cláusula de resolución anticipada del contrato por incumplimiento, aunque considere que se está ejercitando una acción del artículo 1124 CC. Respecto a las clausulas relativas a la comisión de apertura y a los intereses de demora, la primera es válida, y la segunda no se utiliza en la demanda. La cesión del crédito no precisa del consentimiento del cedido
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
  • Nº Recurso: 1013/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juicio de desahucio por precario, dada su naturaleza plenaria, es apto para analizar cualquier cuestión, incluida la existencia y en su caso extinción del contrato de comodato. Dos son los elementos que diferencian el comodato del precario, que son la cesión por un tiempo determinado y para un uso determinado, de tal forma que si no se fijase el tiempo de uso no sería comodato y en cuanto a un "uso indeterminado" no se refiere a la finalidad del bien, sino a un uso concreto dentro de la finalidad intrínseca, porque de otra forma el uso se convertiría en indeterminado. Transcurrido el término pactado o cumplida la finalidad establecida el comodato se convierte en precario, pues ya el comodatario carece de titulo que justifique la ocupación, salvo la concesión graciosa del comodante que puede revocarla en cualquier momento. En este caso ha transcurrido el periodo de uso pactado en el contrato y se ha hecho el requerimiento de desalojo, por lo que el comodatario se ha convertido en precarista e interpuesta la acción de desahucio, debe prosperar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 904/2022
  • Fecha: 08/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina de la Sala que determina que para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas así como en la cantidad que haya que amortizar en total, pues puede acabar pagándose más capital del recibido. Reitera la Sala que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no se puede comparar la oferta con las de otros préstamos en euros, y se compromete en un contrato que puede tener para él consecuencias ruinosas. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa

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