Resumen: Tras citar doctrina jurisprudencial sobe el control de transparencia, la Sala señala que no puede agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas. Aunque el reglamento aportado, aunque, no sin dificultades, resulte legible, superando así el control de incorporación, y dado que el cumplimiento del deber de información no queda colmado con el cumplimiento de los deberes que impone la LCC y con la entrega de la información normalizada europea, ya que también son exigibles los deberes de información específicos, la omisión de esta preceptiva información no se subsana con la sola suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión. Se trata de un crédito revolvente, y no consta que al demandado se le facilitara información individualizada, clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado, y lo relevante no es que la TAE esté clara, sino que el consumidor llegue a representarse la real carga económica del contrato.
Resumen: Desestima el motivo de preclusión relacionado con una demanda anterior de nulidad de la cláusula suelo, dimanante del mismo contrato de préstamo hipotecario. La declaración de nulidad del pleito precedente se refería al mismo contrato de préstamo hipotecario, pero con objeto diferente. Por aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco. No se estima la alegación de falta de interés legítimo aunque no se insta la restitución de cantidades.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por falta de transparencia, por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: La Sala indica, que el Tribunal Supremo (STS Pleno 258/2023, de 15 de febrero ) estableció un criterio objetivo según el cual el interés es usurario cuando: "... la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales." y que, al objeto de comparar los tipos medios publicados por el Banco de España, que son TEDR, con la TAE de los contratos de préstamo debía agregarse al TEDR las comisiones, que sí se incluyen en la TAE, por lo que esta era ligeramente superior a aquel entre 20 y 30 centésimas. Sigue vigente la doctrina que señala que es usurario " un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". El TEDR medio anual para las tarjetas revolving en el año 2010 fue del 19,32%. Aumentado en ese 0,20% , tendríamos una TAE del 19,52% ( 19,62% si le aumentamos el 0,30% ). La TAE pactada en el contrato, del 26,82%, excede en todo caso de aquella en más de 6 puntos porcentuales, el tipo de interés pactado debe calificarse de usurario.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por la demandante para reclamar el pago de saldo deudor de contrato de préstamo. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma reclamada. El tribunal de apelación otorga autenticidad al documento en el que se plasma el contrato de préstamo porque fue intervenido notarialmente y el fedatario público recogió los datos de los intervinientes, de su identidad y de la legitimidad de sus firmas. El tribunal también considera superado el control de incorporación: lectura comprensible de las condiciones generales (cuando se firmó el contrato no estaba vigente el requisito de tamaño mínimo de la letra empleada). El tribunal aplica el doble control de transparencia previsto para entrar a analizar la abusividad de condiciones generales que se refieren al objeto principal del contrato. El tribunal considera superado el control de transparencia de las cláusulas referidas al coste económico para el consumidor.