Resumen: Reiteración de la jurisprudencia sobre condena en costas del banco en procesos con consumidores en los que no se estiman totalmente las pretensiones deducidas por estos. Costas de primera instancia: estimada la acción de nulidad por abusiva de varias cláusulas, con excepción de la relativa a la comisión de apertura, aunque por tanto no se estimen todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19. Costas del recurso de apelación y de los recursos extraordinarios: el artículo 398.2 LEC es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.
Resumen: Los prestatarios interpusieron demanda contra la ahora recurrida solicitando, en lo que ahora interesa, la nulidad de la cláusulas de gastos. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas a la parte demandada. La audiencia desestimó el recurso de los demandantes, confirmando la no imposición de costas devengadas en primera instancia. Recurren en casación los demandantes; la demandada recurrida se allanó. La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Al estimarse el recurso de casación y asumir la instancia, debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas en primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación ni el de casación dada la estimación de ambos (art. 398.2 LEC).
Resumen: Reproducción de la jurisprudencia sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez de los acuerdos novatorios y la nulidad de la cláusula de renuncia. La modificación del interés remuneratorio operará desde la fecha de aplicación establecida en cada contrato.
Resumen: Se trata de una reclamación de las cantidades debidas por un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo. Citando al Tribunal de Justicia, la Sala indica que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. Invoca el art. 10.2 de la Ley 28 /1998 de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, señala que en el contrato se reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad. La Sala examina la cláusula en concreto y considera que es cierto que se puede reclamar el íntegro débito nacido del contrato, sin necesidad de instar la resolución del contrato, pero el contrato no prevé que el vencimiento anticipado se haga de forma automática ante el impago de algunas cuotas, sino que faculta al financiador para dar por vencido el préstamo y reclamar el abono íntegro de la deuda. La financiera lo que hizo fue requerir de pago advirtiendo de dar por vencidos los plazos si no abonada la cantidad adeudada en 15 días. Y se hizo un abono en ese plazo que impide aplicar la cláusula. Confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: Condición de consumidor del prestatario. No está acreditado que el préstamo tenga una finalidad empresarial o mercantil y resulta de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios. El préstamo solicitado lo fue para una operación de "refinanciación" de la finca rústica objeto de la compraventa con garantía hipotecaria, de la que son titulares los demandantes, según consta en la escritura pública. El hecho de que el actor/prestatario tenga la condición de empresario o autónomo no implica que el referido préstamo tenga por finalidad o destino una actividad empresarial o industrial, máxime cuando nada de esto está acreditado en el documento público. Aunque exista ánimo de lucro en la operación, el prestatario actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Sobre la cláusula suelo se establecieron en la sentencia las bases para la liquidación de la suma correspondiente y esta cantidad se puede obtener a través de una sencilla operación aritmética, de manera que no puede decirse que el banco no sabe qué suma o sumas ha de reintegrar al actor/prestatario/consumidor por este concepto.
Resumen: Con carácter previo, la Sala acordó dar traslado a las partes personadas para alegaciones sobre el posible carácter usurario de los préstamos objeto del procedimiento. Y señala que es posible y se debe examinar, de oficio, al inicio del proceso monitorio, el carácter usurario del interés remuneratorio. puede y debe ser examinado de oficio al inicio del proceso monitorio. La fiscalización no es meramente formal, y debe comprender el control cualificado de legalidad consistente en supervisar la adecuación del contrato a la normativa imperativa o prohibitiva que le sea aplicable. Tras examinar el requerimiento de pago y sus consecuencias, valora la existencia de un interés remuneratorio usurario e indica: la TAE pactada en en los dos contratos de autos supera en más del doble el tipo medio que para los préstamo al consumo se fija en las tablas estadísticas del Banco de España, para el período de vigencia y tipo concreto de operación. Confirma el auto de inadmisión, pero, por razones distintas.
Resumen: Tras citar doctrina jurisprudencial sobe el control de transparencia, la Sala señala que no puede agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas. Aunque el reglamento aportado, aunque, no sin dificultades, resulte legible, superando así el control de incorporación, y dado que el cumplimiento del deber de información no queda colmado con el cumplimiento de los deberes que impone la LCC y con la entrega de la información normalizada europea, ya que también son exigibles los deberes de información específicos, la omisión de esta preceptiva información no se subsana con la sola suscripción de las condiciones generales escritas incorporadas al contrato de adhesión. Se trata de un crédito revolvente, y no consta que al demandado se le facilitara información individualizada, clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado, y lo relevante no es que la TAE esté clara, sino que el consumidor llegue a representarse la real carga económica del contrato.
Resumen: Desestima el motivo de preclusión relacionado con una demanda anterior de nulidad de la cláusula suelo, dimanante del mismo contrato de préstamo hipotecario. La declaración de nulidad del pleito precedente se refería al mismo contrato de préstamo hipotecario, pero con objeto diferente. Por aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco. No se estima la alegación de falta de interés legítimo aunque no se insta la restitución de cantidades.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.