Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de STS 675/2020, de 15 de diciembre, sobre contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recuerda que en las SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponen que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, de forma negociada, como es el caso. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones del contrato, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, y tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo). Además, fue fruto de una negociación y se enmarca en una transacción, lo que excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la SSTS 205/2018, de 11 de abril a la que se remite la 675/2020, conforme a la cual en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez del primer acuerdo que rebaja el límite mínimo a la variabilidad y de la estipulación del segundo acuerdo que suprime la clausula suelo, así como la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones incluida en el segundo pacto novatorio, por genérica, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando prescrita la acción . Recurrió en apelación la actora y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal, la parte actora sobre la prescripción, y gastos. La entidad recurrida se allanó a las pretensiones del recurso de casación, se estima parcialmente el recurso de apelación del actor, se desestima la prescripción y procede abonar los gastos de registro y gestoría reclamados, pero únicamente la mitad de los de notaría,restituir la demandada, por la nulidad de la cláusula de gastos, la cantidad de 359,06 euros, más intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago a tenor de las facturas aportadas con la demanda, y ello por la totalidad de los gastos de registro y gestoría, y por la mitad de los gastos de notaría, que conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre ) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad, como hemos señalado reiteradamente. Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio que suprime la cláusula suelo supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible; y resulta de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone. Por otro lado, el acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. En consecuencia, se declara la validez de la novación, consistente en la sustitución del originario sistema de interés variable por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta. No se modifica el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de apelación conforme la doctrina TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre renuncia al ejercicio de acciones futuras contenido en un acuerdo transaccional. La jurisprudencia del TJUE admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la nulidad de la renuncia, que se tendrá por no puesta.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso es claro que la novación del interés fue objeto de negociación a la vista de la previa petición del prestatario y del contenido del acuerdo. El prestatario, que había constatado que las cuotas de su préstamo no disminuían, pese a que los tipos de interés bajaban, acudió a la entidad bancaria, y solicitó que se le redujera el suelo, y días después de que hubieran formulado la petición de rebaja del suelo, el demandante y la entidad acordaron la rebaja de la cláusula suelo al 3 por ciento. En consecuencia, procede apreciar la validez de la novación operada en el contrato privado que rebaja al 3 por ciento el límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo), establecido en la escritura de préstamo. No se modifica el pronunciamiento en materia de costas de primera instancia al banco demandado de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso, la renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo no cumple las exigencias de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. La sala, con estimación del recurso de casación, revoca la sentencia de recurrida y desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, que no reputó valida la renuncia al ejercicio de acciones.
Resumen: Se parte de un contrato de préstamo, que según calificado como préstamo al consumo a tipo fijo, con la finalidad de refinanciación y reconducción de deudas que mantenía con la entidad Banco Santander SA del que la Sala transcribe lo relativo a la amortización del capital y el devengo de intereses remuneratorios al 12% mientras que el tipo medio aplicable a las nuevas operaciones de crédito al consumo a más de 5 años fue, según las tablas publicadas por el Banco de España, del 7,24%, y más concretamente del 7,57% para las operaciones firmadas en el mes de diciembre del 2020. Tras rechazar que ese interés fuera usurario, la Sala aborda el control de inclusión en su doble vertiente: acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, y el segundo que las condiciones pactadas eran comprensibles, gramatical y semánticamente. El control de transparencia tiene por objeto las cláusulas predispuestas que afectan a los elementos esenciales del contrato. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo. A juicio de la Sala éste plus se cumple, especialmente en cuanto a la falta de complejidad. La cláusula supera ese control.
Resumen: Reiteración de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso, la renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo no cumple las exigencias de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. Nulidad de la originaria cláusula suelo: por los hechos acreditados, la sala no aprecia que se hayan cumplido las exigencias de transparencia. Al margen de lo reflejado en la escritura de préstamo hipotecario y de la posible claridad de los términos empleados en la cláusula que introduce los límites a la variabilidad del interés, no consta que, con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. Se declara la nulidad de la cláusula suelo y la condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. Costas procesales: las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.