Resumen: La Sala parte de la apreciación de que el interés remuneratorio pactado no es usurario, porque la TAE inicialmente pactada, un 12,01% en el año 2001, no lo era, aunque en el año 2016 pasara a un 26,82%, si el TEDR era del 19,15%. Y, a continuación pasa examinar la transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, que era la pretensión subsidiaria de la demanda. Las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. Comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato. Y la demandada no ha acreditado el habérsela facilitado.
Resumen: El juzgado declara la extinción de contrato de arrendamiento por expiración de plazo de un local y el desahucio por precario de una dependencia anexa no arrendada. Se inadmite el recurso de apelación respecto el desahucio arrendaticio, que se mantiene en cuanto al precario, y cuya apelación se basa en que el actor no es el propietario del local sobre el que intenta el desahucio, sino que el verdadero propietario es el padre del demandado recurrente. La audiencia caracteriza el precario por la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Y, la legitimación para el ejercicio del desahucio por precario, exige la acreditación por el actor de que posee realmente la finca a título de dueño o de cualquier otro derecho real que le permita su disfrute. Tal legitimación activa concurre en el demandante, que cuenta con una compraventa inscrita a su favor en el registro de la propiedad con los efectos legitimadores que le proporciona el art. 38 LH, sin que el demandado que afirma que el actor no es propietario haya probado, aportando título o resolución judicial que contradiga el título favorecido por el principio de legitimación registral. A la sazón la compraventa que el recurrente califica de fiduciaria dirigida a facilitar la obtención de crédito es un mero alegato que no desvirtúa el título inscrito.
Resumen: La sentencia apelada declara la nulidad del contrato objeto de demanda (revolving) por su carácter usurario. La Sala desestima el recurso. Concluye que se ha de partir del interés pactado a la fecha del contrato, casi ilegible, diciembre de 2010, TAE del 26,82%, así como de las estadísticas del Banco de España, de carácter oficial, y no de informes privados o publicaciones sobre la TAE media del mercado en operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, como se pretende en el recurso (informes, publicaciones,índice electrónico 27,28). De modo que, en el presente caso, con la corrección indicada por la jurisprudencia, la diferencia entre el tipo medio de referencia del Banco de España (TEDR, año 2010, 19,32%) y el pactado supera los 6 puntos porcentuales, lo que conlleva a confirmar la sentencia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la declaración de no incorporación de condiciones generales de tarjeta de crédito "revolving" y, subsidiariamente, su nulidad por abusividad (no superar el control de transparencia) y, subsidiaria a esta última, la nulidad del contrato por usura. La desestimación se funda en la falta de transparencia en la incorporación de la cláusula. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre el control de transparencia en relación con la cláusula de interés remuneratorio de la operativa "revolving", destacando, muy particularmente, el cumplimiento del deber de información previo a la celebración del contrato, así como los elementos esenciales que deben ser objeto de la información a facilitar y los requisitos establecidos reglamentariamente en relación con los contratos con operativa "revolving". El tribunal aplica los criterios normativos y jurisprudenciales y considera que, en el caso concreto, el clausulado sobre la liquidación de saldos según la modalidad revolvente no supera el control de transparencia exigible y causa desequilibrio grave en perjuicio del consumidor.
Resumen: La demanda solicitaba, con carácter principal, la declaración de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contratado "revolving" por falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. La sentencia apelada estimó la pretensión subsidiaria recogida en la demanda desestimando la petición principal relativa a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por abusividad. La Sala estima el recurso. Valora que en el caso de autos la parte demandada no ha incorporado a los autos el documento que justifique la información previa facilitada al prestatario, al contrario, la parte actora en su reclamación insiste en que esa información se le facilitó de forma simultánea, no previa, a la firma del convenio, elemento que determina que el consumidor no dispuso de adecuada información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Y la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él.
Resumen: La sentencia apelada declaró nula la cláusula de intereses remuneratorios concertada en el contrato y por ser elemento esencial del mismo la nulidad de la contratación. La Sala desestima el recurso. REcoge la caracterización de los contratos de crédito "revolving", en los que el mayor riesgo para el consumidor se residencia en que, para atraer al cliente, se le ofrece una cómoda cuota de "amortización" (comercialmente suele denominarse "cuota fácil"), con la que en la práctica tan apenas se amortiza el crédito dispuesto. Lo que unido a unos altísimos intereses remuneratorios pactados, sean o no usurarios, esas cuotas tan apenas alcanzarán a abonar los intereses del periodo al que se refiera la cuota. Por contra, el resto del capital o crédito dispuesto y no amortizado, seguirá devengando esos altísimos intereses. Si a ello se le une la peculiaridad que en la medida en la que se amortiza, se recarga (de aquí el nombre que diferencia a estas líneas de crédito, revolving), bien se entenderá el grave riesgo que desde el punto financiero esconde este producto para el cliente, que puede así convertirse en un deudor perpetuo. Y en el supuesto de autos lo considera falto de transparencia, pues no hay certeza de que existiera información precontractual alguna y no se cumple con los requisitos de calidad documental exigidos en la jurisprudencia y en la normativa, resultando, por tanto una contratación abusiva.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales sobre usura: en primer lugar, trata sobre la consideración de nuevo contrato que resulta de la modificación del tipo de interés, lo que obliga a valorar la usura separadamente para cada nuevo concreto (por cada nueva modificación), en segundo lugar deja constancia de las referencias que se deben tener en cuenta para comparar el tipo de interés del contrato (el tipo promedio publicado por los boletines estadísticos del Banco de Espala), y, finalmente, alude al umbral de usura que implica añadir 6 puntos al tipo promedio de referencia. Aplicando tales criterios, el tribunal considera que el tipo de interés no es usurario. Al denegar la usura, el tribunal analiza la abusividad de las cláusulas reguladoras del tipo de interés y, conforme al criterio jurisprudencial que identifica, considera que no superan el control de transparencia por falta de información previa sobre la operativa "revolving", que provoca un grave desequilibrio económico en perjuicio del consumidor.
Resumen: En el procedimiento de desahucio por precario no es cuestión compleja que impida la prosecución del procedimiento la discusión sobre el título de posesión del ocupante. La LEC de 2020 así lo configuró. No es un juicio sumario. Entra, pues, la Audiencia al estudio de la relación de la ocupante con la promotora con la que había pactado suelo por obra, promotora que estuvo en concurso de acreedores y en la liquidación de sus bienes se adquirió por un tercero el inmueble objeto de este precario. Concluye que la ocupación de la demandada, como consecuencia de novaciones de obligaciones precedentes es como consecuencia de la autorización de la promotora de uso del piso mientras no se entregue lo acordado en el contrato. Tampoco admite la usucapión de la ocupante, puesto que no poseía a título de dueña.
Resumen: La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, mediante la cual se insta la nulidad del contrato (revolving) controvertido con fundamento tanto en la acción principal por usura, como en la acción subsidiaria por abusividad. La Sala estima el recurso. Concluye que de la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
Resumen: El demandante solicita la declaración de usurario del contrato de crédito con tarjeta "revolving" con una TAE del 27,24 %. La sentencia estima la demanda. Recurre la parte demandada. Considera que la TAE no es usuraria, pues el TEDR del Banco de España estaría en el 21,43%. Sumándole 6 puntos supondría la TAE pactada (21,43% + 6 = 27,43%). Además, subsidiariamente, argumenta la prescripción de la acción restitutoria. La Sala desestima el recurso, pues concluye que el 27,24% pactado es superior tanto al 27,13%, como al 27,08%. En cuanto a la prescripción de la acción, recuerda que conforme señala el TS, el dies a quo comenzaría, bien a la fecha de firmeza de declaración de nulidad; bien a la fecha en la que el T.S. fijó los elementos comparativos para valorar la existencia de un interés "notablemente superior" al normal del dinero, y aquí -obviamente- no procede acudir a la fecha de fijación del criterio respecto a los "gastos"; o bien, por fin, desde que el TJUE se pronunció respecto a la posibilidad de que la acción restitutoria pudiera estar sometida a plazo de prescripción. Por tanto, en ninguno de los tres supuestos la acción estaría prescrita.