Resumen: Se reitera que a falta de una previsión legal, se aplica como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En casos como el presente, de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debe considerarse que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. En el caso, se concluye que el interés no es notablemente superior al normal del dinero.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento. Se demandaba la nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, subsidiariamente de la cláusula de intereses, y la comisión por posiciones deudoras, por abusivas; y en último término, la nulidad del contrato por falta de transparencia (no aportación de información sobre las condiciones del contrato) ,y devolución de cantidades .La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal de la demanda, y las subsidiarias, salvo la comisión por reclamación de cuota impagada, que consideró nula. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el demandante en casación y la parte demandada se allanó al recurso, por lo que la Sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación formulado, revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda en la pretensión subsidiaria primera ; declara la nulidad de la cláusula que establecía el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito y ceñir la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizados con la tarjeta de crédito, a las cantidades dispuestas en concepto de crédito; y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, condenar a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso sobre el capital prestado ( art. 3 Ley de Usura).
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad por usura y no incorporación de las condiciones generales reguladoras del sistema de amortización "revolving". El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. A) Sobre la no incorporación del clausulado: el demandante no tiene la condición de consumidor, por lo que el tribunal aplica únicamente el control de incorporación del clausulado, que entiende superado por ser claras y legibles las cláusulas, de fácil comprensión y sin que su incorporación se realice de manera sorpresiva o resulten insólitas. B) Sobre la usura: aplica los criterios jurisprudenciales establecidos y considera que no concurre usura porque la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo promedio publicado por el Banco de España para tarjetas de crédito de pago aplazado.
Resumen: La sala estima el recurso por infracción procesal al apreciar errónea valoración de la prueba, pues el contrato se celebró en febrero de 2018 y no el año 2020, con una TAE del 24,31%. Asimismo, estima el recurso de casación teniendo en cuenta la información correcta y la jurisprudencia de la sala (sentencia 258/2023, de 15 de febrero): el contrato de tarjeta de crédito se suscribió en febrero del año 2018, la TEDR de las tarjetas de crédito de pago aplazado era del 20,76 %. Así, la diferencia entre el interés pactado en la tarjeta y el interés promedio de las operaciones de la misma clase, sin tomar en consideración el importe de las comisiones no incluidas en la TEDR, que suponen un incremento entre 0,20 y 0,30%, es de menos de cuatro puntos. Por tanto, el interés pactado no era usurario. Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que con plenitud de cognición resuelva sobre la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia que no fue objeto de pronunciamiento en la instancia.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Admisión del procedimiento monitorio: contrato firmado electrónicamente. El proceso monitorio tiene como finalidad la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, siendo punto clave del mismo que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. No puede exigirse que la deuda quede probada de modo fehaciente ya "ad limine". La contratación electrónica no es un sistema que quede excluido de la reclamación a través del procedimiento monitorio ya que la ley procesal no exige firma manuscrita del deudor, sino que otorga validez procesal a cualquier tipo de documento, con independencia de su forma o de su soporte físico. Se ha dado entrada como medios acreditativos de la exteriorización de la voluntad contractual a los sistemas actuales de contratación por vía telemática, expresamente regulados en la ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. No es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica no contenga la firma del contratante si de este documento se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige la ley. Se aporta el contrato de préstamo, en el que aparece una referencia de que ha sido firmado por internet por el demandado, el certificado deudor y extracto de movimientos, documentación suficiente para considerar en principio probada la suscripción del contrato.
Resumen: En el recurso, la Sala examina un supuesto de allanamiento íntegro a la nulidad de una cláusula de gastos inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La Sala niega que la demandada atendiera la reclamación extrajudicial dirigida al reconocimiento de la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura pública de préstamo suscrita por las partes, pues no reconoció la nulidad radical y absoluta de la cláusula solicitada por la actora esa reclamación extrajudicial, tal como se desprende de su contestación. Su respuesta no puede entenderse sino como un rechazo a esa reclamación extrajudicial, lo que obligó a la reclamante a demandar por vía judicial la nulidad radical y absoluta de la cláusula, que es precisamente a lo que se allanó la demandada en el procedimiento. En definitiva, existió un requerimiento fehaciente y justificado previo de reconocimiento de nulidad radical y absoluta de la cláusula que el banco no atendió, por lo que la apreciación de mala fe en su actuar y la imposición de las costas, pese a su allanamiento posterior, de conformidad con el artículo 395.1.2 de la LEC es ajustada a derecho.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: En el incidente de impugnación del informe concursal se ejercita una acción de reintegración sobre declaración de nulidad de hipoteca, siendo accesoria la clasificación del crédito en la Lista de acreedores pues depende de aquella. Se discute la competencia del Juez del concurso para conocer de la nulidad de la hipoteca, si bien la sentencia apelada no aprecia su falta de competencia, por lo que el motivo no contiene argumentación impugnatoria. En cuanto a los verdaderos motivos de la sentencia para desestimar la demanda que son la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación activa del concursado para la acción, en el recurso no se combate en forma alguna, pues repite su demanda inicial, por lo que el recurso debe ser desestimado ya que el apelante tiene la carga procesal de aportar al Tribunal razonamientos impugnatorios de los motivos recurridos. Aun así el Tribunal reitera la falta de legitimación del deudor para ejercitar las acciones de reintegración, pues están atribuidas a la administración concursal, y aunque la lista de acreedores puede ser impugnada por cualquier interesado, el alcance de esa impugnación está legalmente concretado a la inclusión o exclusión de créditos así como a la cuantía o clasificación de los reconocidos, que no incluye la impugnación de la constitución de la garantía real realizada antes de la declaración de concurso, pues es una acción de reintegración. Lo anterior es aplicable a la nulidad por usura.
Resumen: Se recurre la desestimación de la prescripción de la acción de devolución de cantidades, que se considera distinta de la acción de nulidad del contrato. Señala la Sala que, puesto que se trata de dirimir la controversia sobre la existencia de una única acción o de una doble, nulidad y restitución, en el caso concreto, y dado que en la sentencia recurrida se declara la nulidad del contrato por contener interés remuneratorio, considera, en línea con lo postulado por el apelado, que, los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, por lo que no se trata propiamente de una acumulación de acciones distintas, una de las cuales pueda estar sujeta a un plazo de prescripción, sino que es un error el extrapolar las teorías basadas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las acciones basadas en la Ley de la Usura por encontrarse en planos normativos diferentes, gozar de consecuencias diferentes y perseguir aspectos teleológicos diferentes, y que, además, la literalidad del art. 3 Ley de Usura resulta meridiana. Mientras no haya resolución unificadora del Alto Tribunal, debe darse preferencia al principio de especialidad normativa del art. 3 LRU, impidiendo la aplicación del plazo general de prescripción de 5 años del artículo 1964 CC. Le sigue una argumentación sobre los efectos de la nulidad declarada.