• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2664/2022
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la firma del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5345/2020
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo multidivisa. Demanda desestimada en ambas instancias por superar la cláusula el control de transparencia a tenor de la información precontractual suministrada por el banco, por resultar acreditado el conocimiento "de este instrumento financiero a través del estudio que realizó; conocimiento que comprendía la evaluación de los riesgos inherentes a esta modalidad contractual. Improcedente intento en casación de alterar la base fáctica de la sentencia recurrida al sustentarse en hechos no probados como la inexistencia de información precontractual suficiente o que el director de la sucursal careciera de la formación necesaria para explicar el producto. Carece de efecto útil el examen de la valoración de la sentencia recurrida sobre la ausencia de error vicio, cuando en definitiva hace suya la valoración de la sentencia del juzgado sobre cumplimiento del control de transparencia, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido. No existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. Resulta irrelevante que no se proporcionara a los consumidores información por escrito al llegar el consumidor a conocer los riesgos por otros medios. El perfil del consumidor es uno de los elementos tomados en consideración por esta sala para efectuar el control de transparencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9123/2021
  • Fecha: 16/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos del préstamo hipotecario con devolución de cantidades abonadas, estimada en parte. Reiteración de la jurisprudencia sobre la condena en costas del banco en procesos con consumidores: estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 1464/2022
  • Fecha: 13/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecia preclusión cuando se pide la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y previamente se siguió por las mismas partes procedimiento de reclamación de nulidad de otras cláusulas del mismo contrato. La cláusula enjuiciada es distinta y no vinculada a la ya resuelta en el primer litigio. Declara la nulidad de la comisión de apertura. Aunque el tenor de la cláusula permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma (el pago de un importe por la concesión del préstamo), más complicado resulta afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, qué responde a servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares) y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 1813/2022
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la actora. En relación a la alegación de la existencia de comodato, recuerda que hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa este uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista, sin que pueda tener tal calificación jurídica una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, en cuyo caso nos hallamos ante un simple precario como disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. De acuerdo con las pruebas practicadas, se concluye que la apelante no ostenta título alguno que legitima la posesión de la vivienda, objeto de la acción ejercitada, por lo que ostenta la posesión y disfrute del inmueble por simple tolerancia de los actores. Rechaza la aplicación de la suspensión por vulnerabilidad dado que la apelante tiene la condición de precarista y no arrendataria por lo que no concurren los requisitos exigidos por el RD Ley 11/2020.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 2015/2021
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario. Alegada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, rechaza dicha excepción procesal dado que de acuerdo con el concepto del precario y de la naturaleza del procedimiento previsto para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, la excepción procesal invocada debe rechazarse, puesto que, aunque es verdad que tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional entienden aplicable la figura del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino también cuando, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos, lo cierto que, en puridad, tratándose de precaristas, no cabe hablar ni de título ni de interés legítimo alguno, lo que ha motivado que la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales se hayan inclinado por considerar inaplicable la excepción en el procedimiento de desahucio, lo que determina el lanzamiento de los coposeedores del inmueble, sin que la situación de mera tolerancia, que no afecta a la posesión haga necesaria la llamada al proceso, siendo razonable sostener que en virtud del emplazamiento todos los ocupantes han tenido conocimiento de la pretensión de desahucio ejercitada en la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 462/2024
  • Fecha: 10/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario de la demandada y apelante. Reitera la parte apelante sus consideraciones respecto de la identificación de la finca, afirmando que no ha quedado acreditado que la que habita la demandada sea la misma cuyo usufructo pretende acreditar la demandante, pero en el propio escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de la parte demandada concordó el dato principal identificativo del inmueble litigioso, de manera que, resultando que la demandada, dada su admisión del dato principal, es quien debería haber acreditado por qué razón, siendo el mismo número, no es el mismo inmueble usufructuado por la demandante, de manera que la demandada-apelante va en contra de sus propios actos, puesto que si ha pretendido en otro juicio la nulidad del contrato de compraventa a la actora del usufructo del inmueble, sin conseguirlo mal puede invocar ahora la falta de identidad de la finca cuando, precisamente por coincidir la identidad de la usufructuada por la hoy actora y la reclamada en dicho otro pleito por la hoy demandada, instó tal demanda de nulidad del usufructo. Tampoco puede esgrimirse título legítimo de ocupación en base al Convenio regulador, dado que este, como afirma la sentencia, no otorgó derecho alguno de ocupación a la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 924/2022
  • Fecha: 10/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la aplicación de un interés variable previsto en el contrato, sin la cláusula suelo, con un incremento del diferencial) son suficientes para que un consumidor medio pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la firma del acuerdo novatorio. Se mantiene la condena en costas en primera instancia de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO
  • Nº Recurso: 415/2022
  • Fecha: 05/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pide en el recurso la nulidad de actuaciones por ausencia de la fase de Audiencia previa y se recurre la desestimación de la excepción de cosa juzgada, cuestionando además la condena en costas, pretensiones que son todas desestimadas. En un procedimiento de nulidad de cláusula suelo no se causa indefensión por faltar la fase de Audiencia Previa, pues toda la prueba de que intentaba valerse la parte, se había acompañado ya con el escrito de contestación a la demanda. La recurrente no dice qué prueba se le ha impedido proponer y practicar si se hubiera celebrado la audiencia previa. El instituto de la cosa juzgada no opera, ni tampoco la preclusión de alegaciones de hecho y fundamentos jurídicos pues en el pleito precedente el objeto fue diferente del presente procedimiento y la acción está imprejuzgada. Y en materia de gastos, cuando se tramitó el primitivo procedimiento, la jurisprudencia no era pacífica ni unánime, por lo que no se puede obligar al consumidor a reclamar los gastos en aquel primer procedimiento. Sobre las costas, en materia de contratos bancarios/cláusulas abusivas, el debate sobre estimación sustancial/íntegra/parcial de la demanda y su repercusión sobre las costas procesales ya no tiene transcendencia jurídica real pues, aunque haya una estimación parcial de la demanda, siempre se impondrán las costas procesales de la instancia al banco, por determinación de la jurisprudencia europea.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
  • Nº Recurso: 170/2024
  • Fecha: 03/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, al abordar cuál debe ser el índice de referencia a aplicar para valorar si un interés remuneratorio es usurario en un contrato de tarjeta revolving, señala que las tablas estadísticas que publica el Banco de España discriminan entre tipos aplicables a "tarjetas de crédito y tarjetas revolving", tipos aplicables a otros créditos al consumo, y tipos aplicables a créditos para otros fines. Y considera el índice de referencia aplicado en la sentencia recurrida correcto. Aborda, después, la cuestión de la excepción de imposición de costas, por existir serias dudas, en este tipo de supuestos. Y señala que el segundo motivo debe decaer porque lo argumentado respecto a que no procede aplicar los índices correspondientes a tarjetas de crédito y tarjetas revolving, sino exclusivamente los créditos al consumo, y ese planteamiento era manifiestamente erróneo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.