Resumen: Prescripción. Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Así, son actuación que interrumpen la prescripción las practicadas con fines de investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral. Conforme a la doctrina señalada, se concluye en la resolución analizada que la providencia mediante la que el instructor requiere al querellante, en cumplimiento de lo previsto en el art. 275 de la LECrim para que inste lo que a su derecho convenga, tiene virtualidad interruptiva. Los hechos no están prescritos.
Resumen: El Juzgado de lo penal condena los acusados como autores delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1 y 240 del código penal a la pena de tres años de prisión. La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación contra la sentencia impugnando la misma por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación y la libre absolución. Subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas. La audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, mantiene la condena por delito de robo, y aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y condena a los acusados a las penas de 10 meses de prisión al el primero, y un año tres meses de prisión al segundo.
Resumen: El principio de proporcionalidad que exige ponderar los intereses en conflicto. Por una parte, el interés del Estado en que el proceso penal sea el cauce apropiado para la tutela de los bienes jurídicos protegidos en las normas penales y, de otra parte ,los intereses (económicos ,personales etc.) de los implicados en la causa o inclusive de terceros que puedan verse afectados por la adopción de la medida. Víctima especialmente vulnerable, (padece una grave enfermedad y va en silla de ruedas), lo la hace, si cabe, más necesitada de una mayor tutela o protección, al elevar el riesgo de reiteración ante la menor oportunidad de defensa o reacción que concurre en la víctima. Se reduce la distancia de prohibición de acercamiento al ir la víctima a vivir a una residencia sita en otra localidad.
Resumen: El acusado reconoce gran parte de los hechos al acogerse a una versión en la que dice acudía con frecuencia a la casa de la denunciante y la llamaba y reclama para ser atendido, o esperaba, de no estar, en la puerta de la vivienda, apela a un supuesto consentimiento o acuerdo de ella. No se detectan elementos que hagan dudar de la credibilidad subjetiva de la denunciante y que apelan a un deseo de librarse del acusado. La afección de la vida cotidiana de la víctima resulta de la misma descripción de los hechos, es un elemento relevante que no estamos ante un único incidente, los padecimientos descritos por la mujer parecen razonables. Se deriva que el acusado procuraba la proximidad física con la víctima, las conductas se realizaban de forma insistente y reiterada, sin estar legítimamente autorizado, y con ese comportamiento alteraba el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Estado de necesidad. La situación de indigencia que vincula la parte con la eximente no tiene relación con la denunciante, es una situación padecida por el acusado que no cabe relacionarla con el delito, por no puede cargarse en otra persona la solución a sus problemas. Opción por la pena de prisión. No se motiva la opción por la pena más gravosa. Procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento sea previo a la imposición de la pena sino a la ejecución.
Resumen: Se analiza la agravante de alevosía y de la ruptura del título de imputación en supuestos de coautoría, motivo por el cual el TSJ absolvió del delito de tentativa de asesinato a dos de los coautores y mantuvo la condena por un delito de lesiones con instrumento peligro. Dos de los agresores, por tanto, responden como autores de un delito de lesiones consumadas y un tercero es condenado como responsable de un delito de asesinato. Desistimiento: no concurre.
Resumen: Absuelve por un delito de detención ilegal y condena por un delito de coacciones.El delito de detención ilegal requiere: 1) un elemento objetivo, la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un encierro físico; y 2) un elemento subjetivo, el dolo penal consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante. No se acredita que la intención de la acusada fuera encerrar a la víctima. El delito de coacciones exige el empleo como medio coactivo de violencia física sobre la persona (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva), diferenciándose del delito leve en la la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas, al no apreciarse dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.
Resumen: El recurrente sostienen que estamos ante un único delito y no ante un delito continuado, alegado que la escasa distancia temporal entre las distintas acciones naturales nos permite afirma que estamos ante la unidad natural y jurídica de acción, distinta del delito continuado y del concurso real. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica, pero en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. En el presenta caso considera la Sala que de los hechos probados se desprende que no hubo inmediatez temporal, ni la referida unidad especial; y ello por cuanto se usó por el recurrente la tarjeta en diversos lugares y momentos que si bien son cercanos, no tienen la necesaria inmediatez ni unidad espacial, por lo que estimando que no estamos ante una unidad natural de acción sino ante un supuesto de continuidad delictiva desestima el recurso interpuesto.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado por daños causados en la Cueva del Pindal y su entorno protegido. Se cuestiona la valoración de la prueba, la prescripción del delito contra la ordenación del territorio, la relación causal entre la explotación ganadera y los daños en la cueva, la tipificación de los delitos y la dosificación de las penas, solicitando la práctica de pruebas no admitidas en la instancia. La Audiencia confirma la valoración probatoria. El apelante procedió a la ampliación ilegal de construcciones y obras en suelo no urbanizable protegido, sin licencia, y en la explotación ganadera sin mecanismos de evacuación de residuos, lo que causó filtraciones y una inundación que dañaron la cueva, declarada Bien de Interés Cultural y Patrimonio Mundial. Se rechaza la prescripción, pues el delito contra la ordenación del territorio es delito permanente que se comete hasta la finalización de las obras lo que tuvo lugar en el año 2019. Se confirma la existencia de dolo eventual al ser consciente del riesgo de daño.La características de la explotación con la concentración de los comederos en un mismo punto al que acuden diariamente las reses a escasos 300 o 400 ms. de la cueva, con ausencia de cualquier mecanismo de evacuación, generó una importante concentración de purines dato de evidente representación para el recurrente, permitiendo sin embargo su acumulación sin control alguno, asumiendo así las probables y lógicas consecuencias dañosas en el entorno protegido - dolo eventual-, consecuencias dañosas materializadas en las sucesivas filtraciones y en la inundación acaecida en el mes de octubre, causante del menoscabo de la cueva en los términos descritos. El apelante no logra desvirtuar la relación causal entre la actividad ganadera y la contaminación de la cueva, sustentada en informes periciales y testimonios técnicos que evidencian la acumulación de purines y la alteración microbiológica del ecosistema. Se confirma la condena por delito contra el medio ambiente, al haberse creado una situación de peligro grave mediante la actividad contaminante sin autorización. Se rechaza el concurso ideal de delitos, pues se trata de conductas distintas con resultados diferentes. También se confirma la condena por desobediencia, dada la persistente negativa a cumplir órdenes administrativas de cese de la actividad. La dosificación de las penas se considera proporcionada y ajustada a la gravedad de los hechos.
Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de asesinato por desvalimiento, la muerte de un bebé por su madre, a la pena de veinticinco años de prisión. Se aplica la atenuante muy cualificada de confesión por cuanto la autora confesó los hechos a la Policía de manera voluntaria y espontánea y después ratificó la confesión en sede judicial y en el juicio oral. Tal confesión fue veraz y contribuyó de manera fácil y eficaz al esclarecimiento de los hechos investigados; atribuyéndose a tal confesión un significado muy especialmente relevante. Por ello, se estima que dicha circunstancia ha de ser apreciada como muy cualificada. Al concurrir la atenuante muy cualificada se impone la pena inferior en grado que, en este caso, tratándose de una pena de prisión permanente revisable, la misma va de 20 a 30 años.
Resumen: El Tribunal revoca la condena de los acusados por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya que en la sentencia recurrida se describe la entrada al punto limpio, pero no la forma en que la misma se produjo, como tampoco como lo fue el acto de apoderamiento, señalando tan solo que los efectos sustraídos se encontraban en el interior del un vehículo, tapados con un trapo, siendo estos elementos insuficientes para calificar los hechos como constitutivos del delito referido, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art.238 del CP, lo que lleva a considerar los hechos como constitutivos de un delito de hurto, previsto en el art.234 del CP, si bien, dado que en el relato de hechos probados no se recoge el valor de los objetos sustraídos debe presumirse, en beneficio del reo, que lo es por importe inferior a 400 uros, por no ser notorio que alguno de ellos o su suma pudiera exceder de dicha cuantía, encuadrándose la conducta de los acusados en el delito leve previsto en el apartado 2 del citado precepto y dado que en el relato de hechos probados de la sentencia se recoge expresamente que "las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde el Auto de admisión de pruebas, de 23 de julio de 2.021, hasta la fecha del juicio, el 27 de noviembre de 2.023", se declara extinguida por prescripción la responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados.