• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 7931/2020
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. En consecuencia con lo razonado, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2220/2021
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Se determina que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del art.146.2 LJS solo exime a las Entidades, organismos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Además se indica que En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2224/2021
  • Fecha: 12/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMELIA MATEO MARCO
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda de juicio verbal pasa por tres juzgados de primera instancia que se declaran sucesivamente incompetentes. El último de los tres plantea conflicto negativo de competencia territorial ante la Audiencia Provincial, que se resuelve partiendo del carácter imperativo del fuero determinante de la competencia en asuntos que deben ser decididos por juicio verbal. La información recabada situaba al demandado en este caso en el territorio del primero de los tres juzgados al tiempo de la presentación inicial de la demanda, de modo que, advirtiendo la Audiencia que el segundo juzgado debió plantear directamente el conflicto y no inhibirse en favor de los tribunales de otro término judicial diferente, se acuerda finalmente atribuir al primer juzgado el conocimiento del asunto, en virtud de la regla de la perpetuación de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
  • Nº Recurso: 17/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad -saldo de un préstamo personal- dirigida contra una persona física, de manera que la competencia territorial venía determinada con carácter imperativo por el domicilio del demandado. Admitida a trámite la demanda, la citación para juicio se intentó infructuosamente en el domicilio indicado. Las diligencias de averiguación ordenadas por el Juzgado lo confirmaron, aunque también proporcionaron otro, registrado con anterioridad, en un partido judicial distinto, en favor del cual se inhibió a continuación el juzgado, tras dar audiencia a la demandante y al Ministerio Fiscal. El segundo juzgado no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo que la audiencia resuelve afirmando la competencia del primera juzgado, puesto que no existe constancia de ningún otro posterior a la presentación de la demanda. Perpetuación de la jurisdicción: para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
  • Nº Recurso: 901/2024
  • Fecha: 22/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra un deudor persona física. La competencia se determina en esta clase de juicios por reglas imperativas, sin que sea posible la sumisión expresa o tácita. Tras no ser hallado el demandado en el domicilio reseñado en la demanda, el Juzgado decide inhibirse en favor del que resulta de las diligencias de averiguación practicadas, sin tener en cuenta que ese nuevo domicilio es diferente del que el deudor tenía al tiempo del planteamiento de la demanda. Perpetuación de la jurisdicción en casos de cambio de domicilio del deudor: el Juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial, salvo que se acredite que el deudor ya tenía su domicilio en otro partido judicial al tiempo de la presentación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
  • Nº Recurso: 16/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona física, de manera que la competencia venía legalmente determinada por el fuero correspondiente al domicilio del demandado. Tras la inhibición acordada de oficio por el primer juzgado, oída la demandante y el Ministerio Fiscal, el segundo juzgado advierte que el anterior acordó la inhibición sin previamente ordenar la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado; niega también su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia. No es válida la sumisión expresa ni la tácita en asuntos que deban resolverse por el juicio verbal. Las comprobaciones ordenadas por el segundo juzgado confirmaron que el domicilio del demandado se hallaba en los términos del primero, al que se había dirigido correctamente la demanda, razón por la cual la Audiencia decide el conflicto afirmando su competencia territorial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
  • Nº Recurso: 12/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda tenía por objeto principal la declaración de nulidad de un contrato de crédito por haberse estipulado intereses usurarios; a dicha acción acumuló el actor en régimen de subsidiariedad la de nulidad de las condiciones predispuestas relativas a los intereses remuneratorios y la de nulidad de la estipulación relativa a la suscripción de un seguro accesorio. El juzgado al que correspondió la demanda en reparto cuestionó su propia competencia por radicar el domicilio del actor en un término judicial diferente y considerar aplicable el fuero correspondiente al mayor número de acciones acumuladas. El juzgado que recibió los autos se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. No siendo ninguna de las acciones acumuladas fundamento de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas. El primer juzgado identificó erróneamente, sin embargo, el domicilio del actor que determina la competencia, razón por la cual la Audiencia manda devolverle los autos para que determine correctamente el órgano judicial que considera competente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lleida
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
  • Nº Recurso: 16/2024
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el ámbito del juicio verbal, la competencia viene determinada por reglas imperativas para el tribunal aun después de la admisión de la demanda y con el límite temporal del acto de la vista. El juzgado debe intentar la localización y citación del demandado en todos los domicilios que resultan de las averiguaciones ordenadas y se hallen en su territorio antes de acordar la inhibición en favor de otro juzgado. No resulta pertinente que, sin ni siquiera intentar el emplazamiento del demandado en el domicilio alternativo del mismo partido judicial sobre el que informaba el Punto Neutro Judicial, el Juzgado decida apreciar su propia falta de competencia territorial para inhibirse en favor de los tribunales de otra localidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 8073/2020
  • Fecha: 13/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En consecuencia con lo razonado, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

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