Resumen: La demanda de juicio verbal promovida por una aseguradora, por subrogación en los derechos de su asegurado una vez pagada la indemnización, se dirige contra la entidad -persona jurídica- que considera causante del daño. En los juicios verbales no es admisible la sumisión expresa o tácita. La acción de repetición no presenta especialidad alguna que justifique la aplicación de fueros especiales, con lo que son de aplicación los fueros electivos establecidos con carácter general para las personas jurídicas. La entidad demandada no tiene su domicilio en ninguna de las dos localidades en conflicto, pero sí un establecimiento abierto al público en la población donde se produjeron los daños, que es el lugar en el que nace la relación jurídica a que se refiere el litigio, que se corresponde con el partido del juzgado ante el que se había presentado inicialmente la demanda y que es, por lo tanto, el territorialmente competente.
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS.
Resumen: El juzgado al que correspondió en reparto la demanda llevó a cabo comprobaciones previas a través del punto neutro judicial acerca del domicilio padronal y fiscal del demandado, en función de cuyo resultado decidió admitir a trámite la demanda y declararse competente. Posteriormente, al ser infructuosa la citación, se practican nuevas diligencias que sitúan al demandado en el territorio de otro partido judicial, al que se inhibe el primer juzgado tras oir al demandante y al Ministerio Fiscal. El segundo juzgado no acepta la inhibición y plantea conflicto de competencia que la Audiencia Provincial resuelve atribuyendo al primer juzgado la competencia, porque la admisión inicial de la demanda no se hizo por mera indicación del actor, sino tras la consulta de los registros públicos, y porque no se ha podido confirmar que, pese a la información contenida en los registros oficiales, el domicilio real o efectivo del demandado en el momento en que se presentó la demanda se encontrara en el territorio del segundo juzgado.
Resumen: Se estima el recurso de casación afirmando que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala -citadas- y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. De este modo anula la sentencia recurrida que basó su fallo estimatorio en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS impugnadas habían incurrido en nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento, por considerar que la TGSS debió acudir al procedimiento regulado por el artículo 146 LRJS para la anulación del alta controvertida y no proceder directamente a su anulación por vía administrativa.
Resumen: Se estima el recurso de casación señalando la Sala que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que cita. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. Se anula la sentencia recurrida ordenando su retroacción para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Resumen: La demanda tiene por objeto una declaración de nulidad de un contrato bancario, por el procedimiento del juicio declarativo ordinario. El juzgado al que correspondió la demanda en reparto se declara incompetente, tras oír al Ministerio Fiscal, porque la relación jurídica nació y se desarrolló en el territorio de otro partido judicial, en el que la entidad bancaria demandada tiene, además, un establecimiento abierto al público. El Juzgado al que se remiten los autos se declara igualmente incompetente y plantea conflicto ante la Audiencia Provincial común, la cual recuerda el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, salvo en los casos en que viene determinada por normas imperativas, de modo que el juzgado al que corresponde la demanda no puede apreciar de oficio su falta de competencia sino solo en virtud de declinatoria. El conflicto se resuelve atribuyendo al primer juzgado la competencia para conocer de la demanda.
Resumen: Demanda de juicio declarativo ordinario presentada por una sociedad mercantil frente a otra, con base contractual. Las normas sobre competencia territorial son, en general, dispositivas, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. El principio de prorrogabilidad supone que las normas sobre la competencia territorial son disponibles en el proceso civil, de modo que esta competencia se podrá prorrogar a un determinado órgano jurisdiccional, siempre y cuando el mismo sea competente objetiva y funcionalmente. Consecuencia de ese principio es que el órgano judicial no puede promover de oficio la cuestión de competencia por razón del territorio, salvo que venga determinada por normas imperativas, lo que no es el caso. La Audiencia Provincial atribuye la competencia al juzgado al que correspondió inicialmente la demanda en el partido judicial elegido por el demandante.
Resumen: En el marco de un juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, el juzgado al que correspondió la demanda declara su falta de competencia territorial una vez que constata que el emplazamiento del demandado ha resultado infructuoso por residir en otro partido judicial, en favor de cuyos juzgados se inhibe. El juzgado que recibe los autos rechaza la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto negativo bajo la premisa de que en los juicios ordinarios no cabe, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, apreciar de oficio la falta de competencia, sino únicamente en virtud de declinatoria que ha de oponer en tiempo y forma el demandado.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la reclamación del importe de los daños causados en una vivienda arrendada, y se dirige contra el arrendatario, cuyo domicilio actual se desconoce, y el fiador. El juzgado correspondiente al lugar donde radica la finca arrendada declara su falta de competencia territorial y se inhibe en favor de los juzgados correspondientes al domicilio conocido de uno de los demandados. El juzgado que recibe los autos no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia que la Audiencia Provincial resuelve recordando, por una parte, el carácter generalmente dispositivo de las normas sobre competencia territorial cuando no son de aplicación fueros imperativos especiales, y, por otra, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las posibles dudas acerca de la naturaleza de la acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa que establece como fuero para las acciones arrendaticias el del lugar donde radica la finca.
Resumen: Acción directa contra la aseguradora de la Administración Pública en caso de responsabilidad patrimonial sanitaria. Conocimiento por la jurisdicción civil: corresponde a la jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención voluntaria de ésta última en el procedimiento civil. Si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar. No obstante, si se acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el presente caso los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la vía civil. Incoado procedimiento administrativo de oficio se le ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron expresamente. Al interponerse la demanda civil no estaba resuelto el expediente de responsabilidad patrimonial y no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto administrativo susceptible de ser impugnado. Pérdida de oportunidad: falta de prueba.