Resumen: El conflicto negativo de competencia territorial surge cuando el Juzgado de lo Mercantil declara su falta de competencia territorial para conocer del concurso voluntario instado por una sociedad mercantil al constatar que su domicilio social inscrito en el Registro Mercantil se encontraba en otro partido judicial. Tal como se desprende de la doctrina mantenida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el art. 45 TRLC, como antes había hecho el art. 10.1 LC, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales y, por centro de intereses principales, se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social, si bien se admite que la presunción del art. 45.2 TRLC según la cual, el centro de intereses principales de una persona jurídica es su domicilio social, debe entenderse iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia territorial para conocer de una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de la compra de un teléfono a través de la página web de la demandada. La Audiencia declara que el fuero electivo a favor del consumidor tiene carácter tuitivo. Se inspira en su protección como parte más débil de la relación contractual impidiendo privilegios procesales para las empresas y profesionales dedicados a la contratación en masa o por vías o medios que facilitan que se sitúen en una posición ventajosa, especialmente cuando la contratación se desarrolla a distancia a través de internet, marco en el que las empresas suelen tener escasas sedes o sucursales habitualmente alejadas del lugar de residencia del consumidor. La preferencia que concede el legislador al fuero correspondiente al domicilio del consumidor queda patente en el art. 90.2 TRLGDCU al considerar abusivos los pactos de sumisión expresa a un juez o tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario.
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: El juzgado de Familia ante el que se residencia la demanda promovida por los abuelos de una menor contra la madre, para el establecimiento de un régimen que posibilite las visitas y comunicaciones, estima la declinatoria de la madre y se inhibe en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el que se siguen actuaciones penales contra el padre. El Juzgado de Violencia que recibe las actuaciones, con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, rechaza su competencia objetiva y plantea el conflicto ante la Audiencia Provincial. La materia sobre la que versa el juicio verbal promovido por los abuelos de la menor encaja en la previsión normativa que se refiere en general a la "adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar", e igualmente encaja con la previsión de que "alguna de las partes del proceso civil" sea víctima de un acto de violencia de género, aun cuando la víctima no ocupe con respecto al imputado una posición contrapuesta en este litigio. Por ello, considera la Audiencia Provincial que la competencia debe atribuirse al Juzgado de Violencia.
Resumen: La Administración tributaria procedió, mediante la resolución que se recurre, a determinar cual era el domicilio fiscal del obligado tributario, causante de los actores, en el período objeto de investigación, evidenciando que el sujeto pasivo no residió, ni el año 2012 ni en los periodos anteriores, en los varios y domicilios identificados por el mismo contribuyente. La demanda planea cuestiones relacionadas con el procedimiento de comprobación desarrollado por la Comunidad de Aragón y con la resolución del conflicto competencial, las cuales sobre todo atañen a la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que lleva a la Sala a recordar que estas cuestiones, tal y como se dijo en la resolución del TEAC impugnada, resultan ajenas al procedimiento en el que ha sido dictado el acto originariamente impugnado y que tiene por objeto la comprobación del domicilio fiscal del causante de los demandantes; de modo que cualquier problema que quiera plantearse sobre el procedimiento seguido en la Comunidad de Aragón y la regularización practicada por aquel impuesto no debe suscitarse en el procedimiento que resuelve la sentencia, sino a través de la respectiva reclamación. Lo que le lleva a concluir que la nulidad planteada respecto de los citados procedimientos no puede conllevar la nulidad de la comprobación del domicilio fiscal, en tanto se trataría de un problema ajeno al objeto del proceso.
Resumen: Se presenta demanda de separación de mutuo acuerdo ante el Juzgado de familia, el cual, al conocer la existencia de un procedimiento penal sobre Violencia de género, se inhibe en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Al tiempo de plantearse la presente cuestión de competencia, existía un procedimiento penal por violencia de género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero la controversia se ha planteado sobre si en el momento procesal en que el Juzgado al que correspondió inicialmente el conocimiento de la demanda, el procedimiento civil había llegado o no al momento preclusivo para poder inhibirse en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que no es otro que el del inicio de la fase de juicio oral. Considerando así que el acto de la ratificación del convenio es, en el procedimiento consensuado, el momento equivalente a la fase oral del procedimiento contencioso, en el presente supuesto resulta que cuando el Juzgado de Primera Instancia que conoció inicialmente del asunto, se planteó la posible competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya había procedido a realizar la ratificación de ambos litigantes en la demanda y en el convenio, e incluso había dictado sentencia, por lo que, habiendo iniciado y finalizado la fase de juicio oral, ya no cabía inhibirse en favor del Juzgado de Violencia.
Resumen: Tras la inhibición acordada por el Juzgado de Violencia, por haber finalizado la causa penal seguida contra el demandado, el de Primera Instancia rechaza también su competencia para conocer de la demanda de separación matrimonial una vez que comprueba que existen varias ejecutorias penales en trámite en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer . Al resolver el conflicto planteado, la Audiencia Provincial tiene en cuenta la pendencia de dichas ejecutorias penales, derivadas de sentencias dictadas por el Juzgado de Violencia contra el demandado por delitos de los que legalmente acotan su competencia.
Resumen: La demanda de juicio verbal promovida por una aseguradora en vía subrogatoria fue dirigida en primer lugar al juzgado correspondiente al territorio donde se ocasionaron los daños y donde, según la demandante, la compañía distribuidora de energía eléctrica disponía de una delegación comercial. El juzgado de Lalín rechazó su competencia territorial y remitió los autos al Decano de Vigo, por entender que en esa ciudad tenía la compañía demandada su domicilio social. El Juzgado de Primera Instancia de Vigo al que correspondió la demanda en reparto rechazó también su competencia territorial . La audiencia provincial decide la cuestión en favor del juzgado de Lalín, en aplicación del fuero general de las personas jurídicas conforme al cual pueden ser también demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Resumen: En la demanda se ejercita acción declarativa de cobertura de siniestro, por colisión fortuita durante la navegación, al amparo de la póliza suscrita la aseguradora demandada y se solicita la condena al abono de la indemnización necesaria para la reparación de la embarcación. El Juzgado, tras el momento de la presentación de la demanda, acuerda la inhibición a los juzgado de Navalcarnero, al ser imperativa la competencia establecida en el art. 24 de la LCS. La Audiencia declara que el art. 58 de la LEC exige que la apreciación de oficio de la competencia territorial, cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, deberá examinarse inmediatamente después de presentada la demanda. En el supuesto objeto de recurso se apreció la falta de competencia territorial de forma extemporánea.
Resumen: En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre revisión de medias de apoyo de una persona discapaz se suscita contienda entre los juzgados de dos partidos judiciales acerca de la competencia para conocer del asunto, por razón del domicilio de la persona discapaz. La Audiencia Provincial argumenta que ha de atenderse al lugar del domicilio actual de la persona precisada de apoyos, con independencia del lugar donde se halle empadronada. Se procurara acercar el procedimiento al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad, pues se considera esencial la participación de la propia persona en esta clase de procedimientos, por lo que se ha de facilitar que pueda expresar sus preferencias y su intervención activa.