Resumen: La Audiencia declara la competencia del juzgado civil frente al mercantil para conocer de la demanda de desahucio contra una sociedad cuyo concurso de acreedores había concluido dos años antes de presentarse la demanda. En los supuestos de competencia entre órganos del mismo orden jurisdiccional por la materia la legislación procesal no dice nada de forma expresa, por lo que ha de aplicarse la normativa relativa a los trámites de la competencia territorial.
Resumen: Se suscita un conflicto de competencia objetiva negativo entre un juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de lo Mercantil con relación al conocimiento del concurso de acreedores consecutivo a un intento de acuerdo extrajudicial de pagos que accede al primer juzgado antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Con anterioridad a la modificación legislativa, la competencia para conocer del concurso consecutivo correspondía al Juzgado de lo Mercantil cuando se trataba de un deudor empresario, y lo es en este caso el deudor porque la práctica totalidad de los créditos relacionados por el mediador concursal derivan de la actividad que desarrolló a través de una sociedad mercantil, sea por haber prestado garantía del cumplimiento de las obligaciones de dicha sociedad, sea por derivación de responsabilidad.
Resumen: La actuación empresarial objeto de sanción transciende el ámbito estricto del derecho de extranjería y se extiende a lo que es propio de la materia laboral, entrando de lleno en el territorio competencial del orden social definido en el art. 2 letra n) LRJS. El hecho de que una misma infracción venga tipificada en la normativa de extranjería y la que es propia del orden social permitiría atribuirle una naturaleza jurídica híbrida, pero a la hora de determinar cuál haya de ser el orden jurisdiccional competente para conocer de su impugnación, ha de estarse a la conjunta integración de todos los preceptos legales de carácter sustantivo y procesal que inciden en la materia, para decidir el elemento prevalente que debe inclinar la balanza por atribuir su conocimiento a uno u otro orden. Y de todo lo que llevamos expuesto se desprende que estamos ante una cuestión en la que debe prevalecer su aspecto laboral que la hace más propia del orden social, ante el que ya hemos dicho que el legislador ha querido concentrar el conocimiento de todo este tipo de materias.
Resumen: La solicitud inicial del proceso monitorio se dirigió contra la deudora principal y contra su administradora y garante solidaria, cada una de ellas con domicilio en un término judicial diferente. Como resultó que ninguna de las dos lo tenía en el territorio correspondiente al juzgado que conoció de la solicitud, se inhibió éste, previa audiencia de la acreedora y del Ministerio Fiscal, al partido judicial correspondiente al domicilio de la garante solidaria. El nuevo juzgado al que se turnó el asunto rechaza la inhibición por entender que el primer juzgado debió archivar la solicitud, y plantea conflicto negativo de competencia. La Audiencia Provincial recuerda que la pluralidad de deudores no puede impedir la admisión de la demanda monitoria y el correspondiente requerimiento de pago; en estos casos, el criterio general de la ley es que la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. Ello no obstante, considera la Audiencia que en este caso lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo.
Resumen: Se otorga la competencia al juzgado de primera instancia civil ordinaria puesto que los Juzgados de "Familia" nunca han tenido atribuida la competencia para pronunciarse sobre supuestos de liquidación y división de un patrimonio hereditario.
Resumen: La administración que tiene obligación de devolver el IVA soportado deducible, también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, incluso cuando ello sea consecuencia de un procedimiento por cambio de domicilio.
Resumen: El Juzgado de Primera Instancia (Familia) que tramita una demanda de divorcio se inhibe de su conocimiento con posterioridad a la vista del juicio, hallándose sus autos ya conclusos para sentencia, en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la misma población. La Audiencia Provincial considera que la inhibición se ha producido en este caso con posterioridad al momento preclusivo que marca la Ley y que, por otra parte, la remisión de los autos al Jugado de Violencia obligaría a repetir todas las pruebas ya practicadas, incluida la exploración de los menores, con la consiguiente demora y en perjuicio innecesario de las partes. Por ello, declara la competencia del Juzgado de Familia para seguir conociendo del juicio de divorcio y dictar sentencia.
Resumen: Se suscita un conflicto de competencia objetiva entre un juzgado de primera instancia no especializado y el de Familia de la misma población, a propósito de una solicitud de formación de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales que, en el criterio del juzgado de Familia al que correspondió inicialmente la demanda, es, a su vez, presupuesto de la posterior partición de la herencia de los cónyuges. El juzgado de Primera Instancia no especializado considera, por su parte, que la solicitud de formación de inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales es materia cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juzgado de Familia, según el acuerdo de especialización del Consejo General del Poder Judicial. La Audiencia Provincial, considerando que la solicitud se ciñe a la formación de inventario y no comprende la división de la herencia de ninguno de los dos cónyuges, resuelve el conflicto declarando la competencia del juzgado de Familia.
Resumen: El juzgado al que correspondió inicialmente la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad se inhibió de oficio en favor de los juzgados correspondientes al domicilio de la entidad demandada. El juzgado al que se reparte de nuevo el asunto plantea conflicto negativo de competencia territorial porque no es de aplicación ningún fuero imperativo que determine su competencia. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto negativo conforme a la doctrina jurisprudencial que recuerda que,así como la competencia objetiva y la funcional son presupuestos procesales susceptibles de ser controlados de oficio por parte del órgano judicial, para que pueda tener lugar la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial es preciso que la misma venga fijada por reglas imperativas, lo que no es el caso.
Resumen: La primera demanda de reclamación de cantidad, concretada en la mitad del saldo de cuentas indistintas existentes al tiempo del divorcio, se planteó ante un juzgado de primera instancia que apreció de oficio su falta de competencia objetiva, designando como competente al juzgado de violencia sobre la mujer que había dictado la sentencia de divorcio. Presentada de nuevo la demanda dirigida al Juzgado de Violencia, también éste se declaró incompetente por no existir ya causa penal pendiente contra el demandado. La Audiencia Provincial resolvió el conflicto negativo considerando que la competencia correspondía al juzgado de Primera Instancia porque la pretensión deducida no es susceptible de ser satisfecha en ejecución de la sentencia de divorcio, porque la división de los saldos de las cuentas no implica la liquidación del régimen económico matrimonial puesto que los litigantes estuvieron casados bajo el régimen de separación, y porque al tiempo de la demanda ya no estaba abierta causa penal alguna contra el demandado.
