Resumen: La entidad demandada es una sociedad mercantil municipal con forma de sociedad anónima participada mayoritariamente con capital público, cuyo régimen legal se acomoda al ordenamiento jurídico privado. Aunque el art. 85 ter LBRL excepciona la aplicación del ordenamiento privado respecto de tales entidades en materia de contratación, el TRLCSP de 2011 -vigente en la fecha en que se dictó el acto impugnado por el que se resolvía el procedimiento de licitación para la contratación del servicio público- es de aplicación prioritaria, al ser norma posterior y reguladora del régimen jurídico de los contratos del sector público. El contrato cuyos actos preparatorios son impugnados es un contrato privado, ya que está celebrado por un ente público que se constituye en poder adjudicador que no reúne condición de Administración pública. Determinada la naturaleza civil del contrato, procede afirmar la competencia del orden civil por las siguientes razones: el art. 21.2 TRLCSP de 2011 atribuye la competencia al orden civil para conocer de las cuestiones litigiosas que afecten a la preparación o adjudicación de contratos privados celebrados por entes o entidades sometidos a dicha Ley que no tengan carácter de Administración pública, siempre que no estén sujetos a regulación armonizada; en el caso, el contrato de servicios del proyecto licitado tiene un valor estimado de 98.658,73 euros, por lo que no está sujeto a regulación armonizada.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: Auto de admisión en el que la cuestión de interés casacional objeto a interpretar en la sentencia que en su día se dicte, consistirá en determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. En este caso respecto de la competencia sobre el mar territorial, posibilidad que sostiene el Abogado del Estado pero, en cambio, rechaza la sentencia recurrida por entender que un litigio como el aquí planteado ha de residenciarse directamente ante el Tribunal Constitucional. La Sala ya se ha pronunciado señalando que cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, por terceros, sean personas jurídicas públicas o privadas o particulares, la impugnación de un acto o disposición reglamentaria que vulnere las reglas de reparto de competencias contenidas en las normas del bloque de constitucionalidad. Aunque no es el caso que nos ocupa, ya que no es un tercero, que no puede comparecer ante el Tribunal Constitucional, el que acude a la jurisdicción para impugnar un acto o disposición por razones de titularidad de la competencia que se ejercita, sino que el conflicto positivo de competencia se plantea entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Resumen: Queda descartada la prohibición de planteamiento de conflicto al órgano penal por las circunstancias que concurren en el caso: a) la sentencia penal acordó el comiso de las ganancias obtenidas por un determinado partido político con la comisión del tráfico de influencias por el que resultaron condenadas una pluralidad de personas, por lo que el comiso recaía sobre una cantidad de dinero, no sobre las fincas que habían sido embargadas preventivamente para garantizar todo tipo de responsabilidades; b) en la ejecutoria penal, y tras la declaración del concurso del partido político, se acordó que el comiso de los bienes del partido político se destinase, en primer lugar, al pago de las responsabilidades civiles acordadas a favor de las entidades perjudicadas en el procedimiento y, solo después, al Estado; c) desde ese momento, las entidades perjudicadas se convirtieron en acreedoras del partido político -pues antes no lo eran de él, sino de otros condenados-; d) la naturaleza del crédito que ostentan los perjudicados frente al partido político es la propia de la responsabilidad civil derivada del delito. La competencia corresponde al juez del concurso, ya que el pronunciamiento de contenido patrimonial dictado en un procedimiento penal no permite a los perjudicados por el delito ni al Estado cobrar al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos que les corresponda en él, mediante el tratamiento concursal de los respectivos créditos.
Resumen: Conforme a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta TS, corresponde a la jurisdicción social determinar si la transmisión de aquello que constituya una unidad productiva implica o no una sucesión empresarial a los efectos del art. 44 ET, aun cuando el traspaso se haya producido por la adquisición en el marco del procedimiento de concurso de la empleadora inicial. Conforme a dicha doctrina, tal atribución competencial es procedente aun cuando el adquirente no hubiere sido parte en el concurso y su única participación se limite a la compra de un activo de la masa del concursado. Además, la propia doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia afirma la competencia del orden social cuando se acciona contra sociedades distintas de la concursada en liquidación, porque la acción ejercitada, de ser acogida, implicaría la responsabilidad de personas que no son parte del procedimiento concursal.
Resumen: Lo que considera la actora es que la decisión administrativa de guarda provisional y la posterior decisión judicial que atribuyó la guarda y custodia al padre se basaron en los informes elaborados en el seno del expediente administrativo, que, a su juicio, fueron arbitrarios y tendenciosos y le imputaron un irreal estado psíquico perjudicial para el menor, lo que supuso una vulneración de sus derechos fundamentales y le produjo daños y perjuicios indemnizables. Al conferírsele traslado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que se pronunciara sobre la jurisdicción competente, entendió que lo era el orden contencioso-administrativo, basándose en la sola alegación de que, a pesar de haber conocido previamente la jurisdicción civil, estando ya cerrado el expediente administrativo, la acción ejercitada pretendía la restitución de sus cercenados derechos fundamentales como consecuencia de la arbitraria actuación administrativa. Debe declararse, en consecuencia, la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del procedimiento, ya que en él no hay nada que decidir sobre la protección del menor, pues la pretensión se circunscribe, por una parte, a la declaración de nulidad de pleno derecho de determinados actos administrativos y, por otra, a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
Resumen: Procede declarar la inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia y devolver las actuaciones al Juzgad de Primera Instancia para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial, inmediato superior común de los órganos en conflicto, por las siguientes razones: a) esta sala especial es competente para resolver los conflictos de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional; b) la controversia se suscita entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cuanto a la competencia para conocer de una asunto de familia, de naturaleza eminentemente civil; c) los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia objetiva para conocer tanto de asuntos penales -art. 87 ter 1 LOPJ- como civiles -art. 87 ter 2 LOPJ-. Por lo tanto, la controversia que pueda suscitarse entre un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Familia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de una demanda civil no es un conflicto de competencia de los atribuidos al conocimiento de esta sala especial, sino una cuestión de competencia objetiva en materia civil que, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 LOPJ, debe resolverse por el inmediato superior común de los órganos en conflicto.
Resumen: En la demanda se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por los sobrecostes en los que incurrió la entidad actora para dar cumplimiento al contrato de ejecución de obra del que había sido adjudicataria. La entidad demandada es una sociedad mercantil cuyo único accionista es la Administración General del Estado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el TRLCSP de 2011 -aplicable por razones temporales-, forma parte del sector público, pero no entra en el concepto más restringido de Administración pública. Conforme a dicho texto, los contratos celebrados por entes, organismos y entidades del sector público que no reúnen la condición de Administración pública tienen la consideración de contratos privados, contratos que se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las disposiciones propias del derecho administrativo y, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. Dicho texto señala también que todo lo concerniente a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados celebrados por entes del sector público es de competencia del orden civil, de modo que solo las cuestiones sobre preparación y adjudicación de los mismos se residencian en el orden contencioso, con exclusión de aquellos contratos que estén sujetos a regulación armonizada. Refiriéndose la acción ejercitada a los efectos y cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.