• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 2726/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia, tras haber dado respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, declarando que tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS, pues el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. La cuestión planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación fue también formulada, en iguales términos, en los recursos de casación resueltos por las sentencias previas de esta Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 7595/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. El citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente en el FD 4º de la resumida y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2097/2021
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Posibilidad de que la TGSS revise de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS sin necesidad de promover la vía judicial. Cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 1975/2021
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La TGSS no precisa promover la vía judicial sino que puede revisar de oficio sus actos dictados tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. Posibilidad de la TGSS de tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Determinación por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de que la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 5735/2021
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011. Se concluye, en primer lugar, que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. y, en segundo lugar que, en los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 516/2023
  • Fecha: 23/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico declaró que la competencia para la exacción y consiguiente devolución de cuotas el IVA del año 2006 de la obligada tributaria correspondía a la AEAT. La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, que es estimada por la sentencia. El Tribunal Supremo advierte que el problema suscitado no puede resolverse desde la exclusiva aplicación de las normas de la Ley del Concierto Económico puesto que lo que se debate no es una teórica distribución de competencias, sino una situación concreta de devolución de cuotas de IVA. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, enfatiza que las normas reguladoras del Concierto Económica establecen determinados principios de carácter general, entre los que cabe destacar los de coordinación, armonización y colaboración con el Estado "en tiempo y forma adecuados". Y, partiendo de ellos, concluye que la demora en el cumplimiento de las actuaciones de comunicación de la Diputación Foral de Bizkaia a la AEAT, han afectado a la integridad sustancial de las facultades de comprobación e inspección que corresponderían a la Administración del Estado, que podría resultar competente, por lo que la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2006 de la obligada tributaria, único objeto de este conflicto, debe corresponder a la Hacienda Foral de Bizkaia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 279/2024
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto se declara incompetente de oficio, tras oír a la demandante y al Ministerio Fiscal, en atención a que el domicilio de los demandados se halla en el territorio correspondiente a otro juzgado. El juzgado que recibe los autos en inhibición no acepta su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. Las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.En el ámbito del juicio ordinario no cabe, en general, apreciar de oficio la falta de competencia territorial, sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada. En consecuencia, el conflicto se decide afirmando la competencia territorial del primer juzgado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 11/2024
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En los procedimientos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional se impugna una orden del consejero de Sanidad de una Comunidad Autónoma por la que se convoca un proceso de integración voluntaria en el régimen del personal estatutario, que va dirigido tanto al personal laboral como al funcionario que presta servicios en determinados centros sanitarios adscritos al servicio autonómico de salud, ya que unos y otros pueden tomar parte en el referido proceso. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 181/2022
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada de la TGSS anuló el alta de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La sentencia expresa que la TGSS tiene potestad para la revisión de oficio de sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. En el caso, en ejercicio de dichas facultades, la anulación del alta en el RETA se produce en base al informe de a Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que consta que la actividad por cuenta propia realizada por la demandante durante el periodo de diciembre de 2017 a febrero de 2021 tuvo carácter residual, y no reunía los requisitos de habitualidad y carácter lucrativo necesarios para su inclusión en el RETA. En la sentencia se considera que la actora no ha desvirtuado los elementos fácticos del referido informe, lo cual pudo realizar porque tenía facilidad probatoria para acreditar la realización habitual de un trabajo, concluyéndose la procedencia de la anulación del alta en tanto que la habitualidad o continuidad en el tiempo de la actividad, y no su realización de forma esporádica, es uno los caracteres del alta en el RETA, subrayando que el criterio de las retribuciones es un dato o indicio que se emplea o utiliza para determinar si existe o no el requisito de la habitualidad, que en el caso no se acredita.

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