Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala determina que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional, aprecia la sala, no contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones y su existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo) son suficientes para que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es abusiva por falta de transparencia, por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Se demandó a la entidad bancaria solicitando la nulidad de cláusula suelo, y del contrato de novación , y de la renuncia de acciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia; no obstante lo cual, entendió improcedente declarar la nulidad de la cláusula suelo, al haber sido dejada sin efecto por el acuerdo de novación. El contrato privado de novación, lo reputó valido, en lo que afectaba a la modificación del interés, y nulo en cuanto a la renuncia de acciones, por no satisfacer la exigencia de transparencia, al no constar que los prestatarios dispusieran de información suficiente. Condenó a la entidad demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo (el fallo no declara la nulidad de la cláusula suelo). Recurrió la entidad y la Audiencia concluye que la cláusula suelo se ha negociado, fue eliminada en el acuerdo transaccional formalizado en el documento privado, también negociado, en el que los prestatarios se comprometieron a no ejercitar acciones con relación a la cláusula suelo, en una renuncia que es específica, lo que veda la posibilidad de entrar en el examen de la cláusula suelo. El demandante recurre sobre la renuncia de acciones y la sala desestima el recurso, porque la cláusula suelo del contrato fue negociada, y la cuestión de la renuncia de acciones es irrelevante, al no apreciar la nulidad de la cláusula suelo.
Resumen: Novación de cláusula suelo y de renuncia de acciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, rechazó la validez de la novación y de la renuncia de acciones, y declaró la nulidad de la cláusula suelo inicial, con condena a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por la cláusula suelo, con el interés legal. Recurrida en apelación por la entidad bancaria, la Audiencia estima el recurso y desestima la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, por las siguientes razones: i) en el caso, la renuncia es concreta y limitada a las acciones referentes a la cláusula suelo, tiene una redacción clara y sencilla, y se comprende sin dificultad; ii) se informó al consumidor del valor del Euribor en la fecha de la novación y del interés que se le aplicaría de no incorporar el contrato la cláusula suelo; iii) con la información aportada el prestatario podía calcular fácilmente las consecuencias económicas de la renuncia: la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de intereses remuneratorios durante el periodo de referencia y la que habría pagado en el mismo periodo sin la cláusula suelo inicial. En consecuencia, la Sala concluye que procede la desestimación del recurso por concurrir la excepción de falta legitimación activa de la parte demandante, apreciada en la sentencia recurrida, con fundamento en la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional.
Resumen: Actos propios: concepto y relevancia jurídica; doctrina jurisprudencial. Doctrina de los actos propios: la regla no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia asentada en el principio de buena fe; no cabe atribuir a esa regla una extensión desmesurada. En el caso, inexistencia de actos propios: la remisión por el prestatario de dos escritos de reclamación en relación con el préstamo hipotecario concertado con otra empresa del grupo al Servicio de Atención al Cliente de banco no es un acto propio del banco, sino del prestatario, y ese Servicio, que atiende reclamaciones de las dos entidades, puso de manifiesto en las respuestas que contestaba en nombre de la entidad contratante. La existencia de un servicio de atención a los clientes de distintas empresas del grupo y la impresión del logo y denominación del grupo (signos de pertenencia al grupo) carecen de la transcendencia jurídica de acto propio. Legitimación pasiva ad causam: es una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una idoneidad para ser parte procesal pasiva, ya que supone una coherencia entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. Grupos de sociedades: debe respetarse la personalidad de las sociedades y no procede, salvo circunstancias excepcionales (levantamiento del velo), extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo, para después volver a aplicar el sistema de interés variable sin límites a la variabilidad) son suficientes para que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.