Resumen: Se reitera la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores (el más reciente, STS 1890/2024, de 27 de noviembre -RC 4522/2023-) que declara que los principios de libertad de creación de partidos políticos, de intervención mínima del Estado, de mayor efectividad de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, no permiten que cualquier desajuste entre los estatutos del partido y el contenido que a éstos se atribuye en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) pueda dar lugar a la declaración de su extinción al amparo del art. 12.bis.1.a) de dicha ley orgánica, toda vez que es necesario, bien que se constate el cese real y cierto de la actividad del partido, bien un apartamiento palmario, patente y manifiesto, no necesitado de esfuerzo interpretativo alguno, del contenido legalmente atribuido a los estatutos en aspectos sustanciales y relevantes que dificulten, impidan o menoscaben su estructura interna y funcionamiento democráticos y, con ello, pongan en riesgo el cumplimiento de los fines que constitucionalmente están llamados a desempeñar. Y todo ello en el marco de un control externo, reglado y meramente formal de los estatutos y, en todo caso, con respeto al principio de proporcionalidad.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial contra sentencia que estimó un recurso promovido por un ayuntamiento contra Acuerdo de la Diputación de modificación de las bases reguladoras del Plan de Obras y Servicios. El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional la determinación de si la participación de los Ayuntamientos de régimen común en los planes de obras y servicios promovidos por las Diputaciones Provinciales precisa de previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que así lo disponga. El TS responde que si se exige a un municipio que certifique que ha sido el Pleno municipal el que ha acordado acogerse al Plan provincial, no es contrario a Derecho que esa exigencia se mantenga para certificar la decisión de acogerse a los planes adicionales que se integran en la misma convocatoria; y, más en concreto, que ante las circunstancias vividas durante el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no es contrario a Derecho prever que ese acuerdo lo adopte provisionalmente el alcalde, condicionado a su ratificación por el Pleno municipal.
Resumen: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Efectos de la STC 182/2021. Situaciones consolidadas no susceptibles de revisión. Recurso de reposición posterior al dictado de la STC 182/2021.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el establecimiento, por parte de una Comunidad Autónoma, de una ratio o un cupo máximo anual de extracción del lobo supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021 (34) , de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Resumen: A la cuestión de interés casacional objetivo planteada da respuesta la Sala fijando como criterio interpretativo aplicable que la referencia que en la Dispos. Adic. 11ª Ley de Costas se contiene a «los bienes declarados de interés cultural situados en el dominio público marítimo-terrestre» sólo comprende los bienes formalmente declarados como «bienes de interés cultural» en los términos del art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico español, e inscritos como tales en el Registro General previsto en el art. 12 de dicha ley, -en la interpretación de tales preceptos dada por la STC 17/1991-, y que incluye no sólo los declarados como tales bienes de interés cultural por ministerio de la ley o por el Gobierno mediante real decreto de forma individualizada (al amparo de la competencia estatal que deriva de los arts. 149.1.28.ª y 149.2 CE), sino también los declarados como tales por las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias exclusivas en materia de cultura (art. 148.1.17.ª CE), para ser incluidos en el citado Registro General dependiente de la Administración del Estado. En consecuencia, respondiendo concretamente a la cuestión formulada, la norma en controversia no comprende los bienes declarados de interés cultural local que no reúnan los anteriores requisitos.
Resumen: Reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar, reafirmar, confirmar y, en su caso, completar la doctrina contemplada en la STS 952/2021, de 1 de julio, dictada en el recurso de casación núm. 337/2020 en torno a la valoración de las repercusiones y efectos sobre el gasto público y el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la decisión administrativa de no prorrogar un contrato y de asumir la gestión directa de la prestación del servicio, y si la omisión o insuficiencia de esas valoraciones es un supuesto de nulidad del pleno derecho.
Resumen: Reitera la doctrina jurisprudencial existente sobre las cuestiones de interés casacional suscitadas, citando a tales efectos la STS nº 607/2024, de 10 de abril (RC 5941/2022) y la STS 1.177/2024, de 2 de julio (RC 1547/2023). Recoge así la respuesta previamente dada consistente en determinar que: Los principios de libertad de creación de partidos políticos, de intervención mínima del Estado, de mayor efectividad de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad no permiten que cualquier desajuste entre los estatutos del partido y el contenido que a éstos se atribuye en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) pueda dar lugar a la declaración de su extinción al amparo del art. 12.bis.1.a) de dicha ley orgánica; es necesario, bien que se constate el cese real y cierto de la actividad del partido, bien un apartamiento palmario, patente y manifiesto, no necesitado de esfuerzo interpretativo alguno, del contenido legalmente atribuido a los estatutos en aspectos sustanciales y relevantes que dificulten, impidan o menoscaben su estructura interna y funcionamiento democráticos y, con ello, pongan en riesgo el cumplimiento de los fines que constitucionalmente están llamados a desempeñar. Y todo ello en el marco de un control externo, reglado y meramente formal de los estatutos y, en todo caso, con respeto al principio de proporcionalidad.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 5.2 del Decreto 36/2016, de 27 de julio de 2016, por el que se modifica el Decreto 21/2010, de 20 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para promover y facilitar la integración laboral de las personas con discapacidad en centros especiales de empleo, resulta contrario o no a los principios de libertad de establecimiento y de libertad de circulación de trabajadores.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración contra sentencia dictada en apelación que confirmó el reconocimiento de grado personal consolidado. Se reitera doctrina precedente de la Sala: el artículo 70.6, apartado primero, del Reglamento General de Ingreso de 1995 debe interpretarse en el siguiente sentido: para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar ese tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Libertas Sui Iuris contra sentencia que le negó legitimación activa para impugnar el Decreto autonómico por el que se regula la estructura, composición y funcionamiento del Observatorio Regional contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Para el TS lo relevante es que el Decreto impugnado se limita a establecer la estructura, composición y funcionamiento de dicho Observatorio sin que, en ningún caso, aborde la tarea de regular aspectos relativos a algún tipo de discriminación por orientación sexual e identidad de género y sus consecuencias. Por tanto, el Decreto recurrido no entra en la regulación de los derechos de ningún sector de la sociedad, ya que no sería materia competencia de un desarrollo reglamentario de carácter autonómico, y se limita a regular la composición de un órgano administrativo creado por ley, así como sus funciones. En definitiva, no puede decirse que adopte o imponga una determinada ideología y que, de esa manera y en el planteamiento de la parte recurrente, pueda llegar a afectar a los intereses que serían propios de la asociación recurrente.