Resumen: La Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a fin de determinar si, acreditada la existencia de un plan común, como así lo ha considerado la sentencia recurrida, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras acreditadas enervan o no la calificación como continuada de la infracción, y las consecuencias que ello pueda tener sobre la prescripción.
Resumen: Se estima el recurso reiterando la respuesta que la Sala ha dado en sentencias anteriores a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación: La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si procede una compensación adicional, en qué supuestos.
Resumen: La Sala reproduce anteriores pronunciamientos (SSTS nº 1504/2022, 15 de noviembre -RCA 1766/2022 y nº 561/2023, 6 de mayo -RCA 2599/2023, entre otras) sobre la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias como tercer nivel de protección en los supuestos de asilo (y que es diferente de la autorización temporal por razones humanitarias prevista en el art. 126 del RD 557/2011), recordando: i) como regla general, la Administración está obligada a responder a las solicitudes basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables; y ii) excepcionalmente, la Administración ha de proceder a su concesión -incluso de oficio- en los supuestos expresamente previstos por la ley, cuáles son los de "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad". En este sentido, el TS destaca, conforme a la normativa aplicable (LAPS), la existencia de dos supuestos distintos: a) un supuesto o régimen general que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España"; y b) un régimen especial, que resulta de aplicación a los solicitantes en situación de vulnerabilidad. En este caso, no se acredita la situación de vulnerabilidad al provenir el solicitante de un tercer país seguro.
Resumen: El artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
Resumen: Interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE. Oposición de la norma nacional al Derecho de la Unión Europea. Remisión al fundamento séptimo de la sentencia 1213/2024, de 8 de julio, dictada en el RC 4232/2021. Voto particular.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación que fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar el alcance del principio de igualdad, mérito y capacidad en relación con la calificación ponderada por créditos reconocidos por asignaturas cursadas en Facultades de Medicina ajenas a los Centros Universitarios de la Defensa, inferior a la que resultaría de haberse cursado esas asignaturas en Centros Universitarios de la Defensa. El TS reitera doctrina de asunto precedente: que es conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que se aplique el criterio de ponderación utilizado en este caso. Tal ponderación, en sí y en un porcentaje razonable, no altera la normativa universitaria sobre convalidación de asignaturas, sino que ajusta la nota convalidada a lo especifico de este proceso selectivo, luego no supone un trato distinto injustificado que se aplique esa ponderación a los alumnos que convalidaron los estudios realizados fuera del Centro Universitario de la Defensa, sino que garantiza la igualdad entre alumnos de distinta procedencia --ya integrados en las Fuerzas Armadas-- para su ingreso final en el Cuerpo de Sanidad Militar. No merma, por tanto, los principios de mérito y capacidad en el acceso a ese concreto cargo o función pública.
Resumen: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conflicto de residencia fiscal. Validez y alcance del certificado de residencia fiscal. Núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos. Remisión a la STS 1214/2024 de 8 de julio, dictada en el RCA 1909/2023.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que condenó a la administración a correr con la prestación de asistencia sanitaria por COVID-19 a los beneficiarios de las mutualidades. Se reitera doctrina en cuya virtud habrá que estar al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y la asistencia prestada al mutualista en el Hospital Universitario del Servicio Canario de Salud, no puede quedar excluida del ámbito del citado Concierto. La asistencia prestada no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto normativo de salud pública, sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA. SE estima el recurso de casación y se desestima el recurso contencioso interpuesto por ASISA
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que condenó a la administración a correr con la prestación de asistencia sanitaria por COVID-19 a los beneficiarios de las mutualidades. Se reitera doctrina en cuya virtud habrá que estar al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y la asistencia prestada al mutualista no puede quedar excluida del ámbito del citado Concierto. La asistencia prestada no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto normativo de salud pública, sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso contencioso interpuesto por ASISA