Resumen: Nulidad de la SJS. La SJS no adolece de nulidad, porque no se introducen hechos nuevos, los ordinales -2º, 5º, 12º y 13º- solo concretan y amplían lo narrado en la demanda sin alterar el objeto del litigio, basándose en pruebas documentales y testimoniales valoradas libremente por el JS y se motivó suficientemente su decisión, cumpliendo el art. 97 LRJS y la tutela judicial efectiva, no existiendo indefensión ni error palmario en la valoración de la prueba.
Vulneración de la libertad sindical. Se vulneró porque la empresa adoptó medidas que interfirieron directamente en el derecho de los trabajadores a sindicarse y participar en elecciones sindicales, mostrando el relato fáctico que el director buscó candidaturas alternativas a la de UGT, presionó y reprendió a la candidata, efectuó despidos y restricciones laborales a dos empleados y también a otros empleados, actuaciones que constituyen represalias y obstaculización de la libertad sindical, conforme a la doctrina constitucional, siendo suficiente la prueba indiciaria presentada para invertir la carga de la prueba, no habiendo la empresa justificado objetivamente sus decisiones y la indemnización fijada en 3.000 euros se considera adecuada, ya que garantiza la reparación efectiva del derecho vulnerado y evita que la tutela judicial se limite a un acto simbólico -STC 247/2006- e incumplan los principios de efectividad y proporcionalidad en la protección de derechos fundamentales.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar a la entidad financiera demandada la restitución de la suma indebidamente obtenida por un tercero mediante transferencia a su favor no autorizada por los demandantes. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demanda a la restitución del importe dispuesto de la cuenta de los demandantes sin su consentimiento. En el recurso de apelación la parte actora alega que la demandada no acreditó, como es su obligación, que la operación fue autenticada y no afectada por fallos técnicos. El tribunal de apelación acoge las alegaciones de la parte apelante porque la responsabilidad del proveedor del servicio de pago es cuasi objetiva y le corresponde acreditar la correcta prestación del servicio y la ausencia de fraude por parte del usuario. Considera el tribunal que, en este caso, la demandada no presentó pruebas suficientes que acreditaran que la operación fue autorizada, y los hechos probados respaldan la versión de los apelantes, que actuaron diligentemente al informar sobre la operación no autorizada. Al no acreditarse culpa grave por parte de los demandantes, la demandada debe responder de la restitución del dinero dispuesto fraudulentamente por tercero.
Resumen: Condena a realizar obras de limpieza en finca colindante. La acción ejercida se encuadra dentro del artículo 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la condena a realizar labores de limpieza en casos de peligro de incendio y problemas de salubridad, lo que se ha probado en el caso. En este tipo de procedimiento, que toma su referencia de los antiguos interdictos posesorios, la cuantía del procedimiento es irrelevante dado que sea cual sea la misma, se deben tramitar por el juicio verbal. La valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y la posesión del actor le otorga legitimación para solicitar la condena pues se trata de un procedimiento posesorio que no reivindicativo de la propiedad. Es evidente que el estado lamentable, de completo abandono que presenta la finca de la apelante por el lado que linda con el actor causa una evidente perturbación en el goce y disfrute de la posesión de éste sobre el trozo de parcela que se observa en las fotografías aportadas a los autos.
Resumen: La sentencia analizada examina en este caso la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad civil de la empleadora en caso de accidente de trabajo, en un supuesto en el que el actor, conductor de vehículos, tras sufrir una avería subió a la cabina del camión cuando este estaba situado encima de la góndola remolque y cayo desde dicha altura. La Sala tras exponer la doctrina judicial en materia de responsabilidad civil derivada de AT, confirma la sentencia de instancia por entender fue el trabajador el que incumplió las medidas de seguridad , habiendo acreditado la empleadora que había adoptado todas las medidas necesarias para prevenir y en este caso evitar el riesgo, que finalmente se produjo.
Resumen: Desestimación de recursos de suplicación en caso de despido laboral.
Se interpone recurso de suplicación por ambas partes, la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de despido presentada por la parte actora. En los hechos probados, se establece que la parte actora, con una larga trayectoria laboral en la empresa demandada, fue despedida por conductas graves, incluyendo robo y maltrato verbal hacia subordinados. La sentencia de instancia declaró procedente el despido y absolvió a la empresa de las pretensiones de la parte actora. En el recurso, la parte demandada cuestiona el salario y la antigüedad de la trabajadora, mientras que la parte actora alega la improcedencia del despido y la falta de audiencia previa. El tribunal considera que la parte demandada tiene interés en recurrir a pesar de haber sido absuelta, ya que busca evitar que se mantengan hechos perjudiciales en la sentencia. Se desestiman ambos recursos, confirmando la sentencia de instancia, al considerar que las alegaciones de la parte actora sobre la falta de audiencia y el procedimiento no fueron planteadas en la demanda inicial, constituyendo cuestiones nuevas inadmisibles en esta fase. El fallo concluye con la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: En el asuntó analizado se resuelve una demanda de cantidad por distintos conceptos retributivos, que se desestiman ante la contundencia de la prueba practicada en el Juicio oral. La sentencia de instancia impone al trabajador una multa por temeridad de 500€ por entender que obró con notoria temeridad a la vista de la falta de consistencia jurídica de la pretensión. La sala de suplicación resuelve vinculada por el resultado de la prueba practicada en instancia y desestima la demanda principal. Sin embargo estima la pretensión subsidiaria y deja sin efecto la multa por temeridad recordando que la doctrina judicial en este proceso es muy limitativa a la hora apreciar la vulneración del principio de buena fe, excepto en aquellas actuaciones en que las partes realizan una desbordada e injustificada actividad jurisdiccional, sin que la interposición de la demanda responda a tales premisas, con independencia de que haya sido desestimada.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones por razón de una supuesta incongruencia que la Sala rechaza, descartando la interna que se sugiere entre el relato fáctico y su fundamentación jurídica por cuanto la discrepancia referida a si las sanciones previas (al haber sido conciliadas) podían o no fundamentar una nulidad es cuestión de aplicación del derecho y no una causa formal de nulidad; como también la incongruencia extrapetita pues si bien cierto que la demanda hacía un relato extenso relativo a las sanciones previas, sus motivaciones y las consecuencias que causaron en el trabajador (en un contexto de acoso laboral) no lo es menos que, mas allá de su calificación, lo alegado en la demanda coincide con la razón por la que se declara nulo el despido.
Partiendo de que la conexión temporal (en el juicio de indemnidad) no tiene que referenciarse necesariamente a la fecha de la demanda rechaza el Tribunal lo decidido en la instancia respecto a que no puedan entenderse neutralizados los indicios por los defectos formales existentes en la carta de despido y la falta de acreditación de las conductas imputadas pues si bien es cierto que la carta era mejorable en su redacción, también lo es que la misma contenía una imputación relevante, como era que el trabajador había perjudicado su proceso de curación del trastorno depresivo consumiendo alcohol incompatible con la farmacología prescrita. Acreditado incumplimiento que neutraliza el indicio de vulneración; rechazándose así la nulidad del despido cuya improcedencia se declara pues el puntual consumo de alcohol un día semanas después de haberse prescrito el uso de medicación psiquiátrica no constituye una conducta que acreditadamente interfiriera de forma relevante en el proceso curativo, ni por ello reviste la gravedad suficiente para justificar el despido.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
Resumen: Cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.
