Resumen: La actora, RLT, que trabaja como Gestor Telefónico, solicitó el plus de idiomas el 25-09-23 y 11-10-23 tras atender algunas llamadas en inglés, que no se concedió. Tras su solicitud, reportó menos llamadas en inglés, no abonando la empresa el plus a ningún empleado, moviendo a trabajadores entre campañas según necesidades. Es miembro del Comité de Empresa desde 6-4-2022 y de la comisión de igualdad. La Sala recoge la doctrina del TC sobre la garantía de indemnidad y la libertad sindical e indica que el trabajador debe aportar indicios razonables de vulneración, y luego la empresa debe probar que su actuación no está vinculada a esos derechos y afirma que en el supuesto de autos: no existen indicios sólidos, pues el actor no demostró que el cambio en su asignación de clientes estuviera relacionado con la solicitud del plus de idiomas y la empresa justificó que las reasignaciones son automáticas, derivadas de necesidades organizativas y no manipulables para perjudicar a un trabajador; la empresa acreditó que los cambios obedecen a la gestión de campañas y solicitudes de clientes, y no se exige a ningún empleado atender llamadas en idiomas extranjeros, requisito necesario para el plus según el convenio colectivo; el actor no reclamó el plus en su calidad de representante sindical, sino a título individual; la empresa no está obligada a probar hechos negativos -inexistencia de manipulación- y tiene pendiente procedimiento donde se decidirá sobre el derecho al plus de idiomas.
Resumen: En respuesta al recurso interpuesto por la empresa frente a su condena por despido nulo (por la vulneración de los DDFF de quien lo fue desde una situación de enfermedad) y partiendo de la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al fracasar la revisión que de los mismos se pretende ignorando tanto el carácter extraordinario del mismo como la facultad que legalmente tiene conferida el Juzgador en la critica valoración de la prueba) se advierte por la Sala (desde la ausencia de la entidad disciplinaria que se pretende atribuir a unas faltas de asistencia que no consta fueran requeridas de justificación) el contexto de baja médica en que el mismo se produce; situación de baja que, conocida por el empleador, examina el Tribunal en función de los principios informadores de la Ley 15/2022 (con singular reseña del proyectado al ámbito de la prueba y su carga) para concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que, habiéndose aportado indicios de la vulneración alegada, el despido litigioso se ofrece como discriminatorio por causa de enfermedad o condición de la salud, con la segregación y consecuencias negativas que ha supuesto para el trabajador, ante la ausencia total de justificación objetiva y razonable.
Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiario sustentada en tres pagarés vencidos, la firmante opone el incumplimiento del contrato causal que tenía por objeto trabajos de adaptación de maquinaria para perforaciones que, según la opositora, no llegaron a completarse satisfactoriamente. Cuando el juicio cambiario se sustenta en títulos que vinculan a quienes fueron partes en el contrato causal son admisibles toda clase de excepciones personales que asistan al obligado frente al tenedor, incluso la excepción de contrato defectuosamente cumplido, bien entendido que la carga de demostrar los hechos en que se funde incumbe al que opone la excepción. En este caso, la Audiencia Provincial comparte la valoración probatoria hecha por la sentencia apelada, que no consideró demostrados los defectos y el incumplimiento que sustentaban la oposición.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido objetivo de la actora, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social rechaza la revisión fáctica interesada por pretender una calificación jurídica predeterminante del fallo. Y, finalmente, estima el recurso y declara la nulidad del despido, ya que en el periodo de 90 días se han superado en la empresa los umbrales del art. 51 ET, en todas las extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador anteriores o posteriores al despido individual en litigio, estando ante un despido colectivo de hecho, en el que se ha incurrido en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos.
Resumen: Se trata de caso de servicios facturados que la Administración consideró que no respondían a la realidad, por carecer la prestadora de los medios humanos y materiales para hacerlo, lo que supuso negar la posibilidad de deducibilidad por la contribuyente. Al respecto, la sentencia comienza señalado que,aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. La comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a la administración le incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia.Así pues, en tales casos de rechazo motivado, el obligado tributario no queda dispensado si la Administración le requiere una explicación adicional o una acreditación, incumbiéndole la carga de la prueba.Pues bien, la sentencia, examinada la prueba promovida por el contribuyente, concluye que su tesis era crible y procedía la estimación de su recurso.
Resumen: Reitera el actor la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido por causas organizativas (pretensión a la que acumulaba una reclamación de cantidad por liquidación de conceptos retributivos no satisfechos); nulidad que vincula a una supuesta vulneración de DFF por razón de enfermedad e infracción de la garantía de indemnidad. En análisis de esta litigiosa calificación parte la Sala de la naturaleza del contrato suscrito por obra o servicio determinado, advirtiendo sobre la ausencia de causa objetiva que justificase la extinción impugnada al no acreditarse la pérdida de la contrata que la sustenta. Y es en este contexto probatorio que se destaca que la situación de IT a la que se pretende vincular la suspensión de la relación laboral no es real. Injustificada la causa objetiva que fundamentaba la extinción, y siendo así que se considera vulnerada la garantía de indemnidad de quien vió extinguido su contrato por reiteradas y precedentes reclamaciones del trabajador, se declara su nulidad; lo que se ve corroborado por una situación de IT de larga duración. Cuantificándose los daños morales irrogados en 30.000 euros atendidas las circunstancias concurrentes y la intensidad de la conducta infractora.
Resumen: Se desestima la queja de falta de declaración en el procedimiento seguido por falso testimonio de los testigos que sí depusieron en el plenario del procedimiento del que se deduce el testimonio que da origen a la causa por falso testimonio. No solo no fue propuesta sino que, cualquier caso, la declaración de dichos testigos en el segundo procedimiento resulta irrelevante. La prueba de la declaración judicial mendaz del testigo se obtiene naturalmente en estos casos a partir de un testimonio de la grabación de la vista oral. Se trata de un acto realizado y documentado bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. La cuestión controvertida surge con la acreditación de la versión real de contraste, a la vista de los limitados efectos de la cosa juzgada material de la resolución dictada en el procedimiento precedente. El delito de falso testimonio se configura como contradicción entre la declaración del testigo y la verdad procesal declarada en la primera sentencia. Posiciones sobre la necesidad de que la acusación deba o no volver a acreditar en el segundo procedimiento esa verdad procesal de contraste.
Resumen: Recurren ambos litigantes la sentencia que declara la nulidad del despido, reiterando la trabajadora la cuantía de la indemnización postulada por daño moral; y la empresa la improcedencia del mismo. Partiendo de que no se considera infringida la garantía de indemnidad apreciada por el Juzgador a quo (al no existir indicio suficiente alguno del que poder derivar que la extinción acordada respondiese a una represalia de la empresa frente a reclamaciones previas reclamaciones previas del trabajador despedido), como tampoco que la decisión extintiva adoptada (por ineptitud sobrevenida) tuviera por causa su situación de IT (al objetivarse limitaciones incompatibles con un correcto desempeño de su concreto puesto de trabajo); esta probada circunstancia (mas allá de sus efectos sobre la reconocida improcedencia de su despido) no permite considerar el panorama indiciario apreciado por el juzgador a quo.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que desestimó su pretensión de despido por falta de acción bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en la advertida circunstancia procesal de que uno de los hechos probados de la sentencia se sustenta en un documento indebidamente aportado como Diligencia Final; rechazándolo la Sala pues fue el propio trabajador quien en el acto de la vista interesó la notificación del fin de temporada. A lo que se añade que nada se acredita sobre que sea este solo documento el que (en exclusiva) da sustento el factum reseñado. Enfrenta la Sala lo alegado por el recurrente en el sentido de que su baja de 31 de agosto es constitutiva de despido, destacando la naturaleza fijo-discontinua de su actividad en conjugada referencia a la doctrina jurisprudencial referida al despido como acto unilateral de extinción del contrato; lo que impone la prueba de que se constate este acto recepticio-resolutorio. Y esta condicionante circunstancia (se advierte) no concurre en un supuesto en el que la finalización de la temporada turística determina la interrupción de la relación laboral y el cese del trabajador pero, en ningún caso, la extinción de la misma cuando (como ahora acontece) no se acredita que el empleador hubiera decidido no llamar al demandante al inicio de la nueva temporada alta turística en hostelería; sin que el hecho de suscribirse un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción altere dicha conclusión.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra una resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco que declaró que no procede la modificación del cambio de domicilio fiscal de una sociedad a Bizkaia. El Tribunal Supremo recuerda que las resoluciones de la Junta Arbitral se presumen válidas y eficaces de modo que quien pretenda declararlas ilícitas -por lo común, las Administraciones litigantes- deben alegar y cargar con la prueba de aquello en que sustentan la correspondiente causa de ilicitud. Tras ello, la sentencia señala que la Administración recurrente no ha pedido el recibimiento del pleito a prueba ni ha propuesto diligencia alguna para acreditar en debida forma que el domicilio radicaba en Bizkaia; mientras que la Junta Arbitral ha valorado de forma detallada numerosos elementos de prueba e indicios, sin que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria e ilógica. Por ello, se desestima el recurso.