Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida (al no haberse adaptado supuesto en los términos sugeridos por el Servicio de Prevención y sin que la empresa haya aportado el correspondiente profesiograma de adaptación; fundamentando la sentencia su pronunciamiento y en exclusiva en el certificado de dicho Servicio y en declaraciones testificales). Tras aludir al principio de no discriminación por razón de discapacidad (junto a la doctrina Nacional y Comunitaria sobre los ajustes razonables), se remite la Sala a la doctrina casacional referida a la ineptitud sobrevenida (cuya carga incumbe al empleador) por limitaciones físicas del trabajador como causa de despido), advirtiendo de la condicionante dimensión juridica que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos que, entre otros particulares, destaca la coherencia del cuadro residual del actor con las limitaciones que se describen en el informe del servicio de prevención (cuando advierte de la imposibilidad para bipedestación prolongada, movimientos repetitivos en las extremidades superiores, así como posturas cervicales mantenidas y forzadas; requerimientos de actividad propios de su profesión como auxiliar de clinica dental y respecto a la cual no existe posibilidad de recolocación). Lo que le lleva a confirmar la procedencia de su despido como ajustado a derecho.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al considerarse injustificada la extinción que acuerda por ineptitud sobrevenida); causa objetiva de resolución contractual desde la hermenéutica jursprudencial de una norma que requiere que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Incumbiendo a la empresa probar la causa concretamente alegada en su comunicación, en el bien entendido de la eficacia que a tal efecto se asigna al Informe de Prevención ajeno siempre y cuando en el mismo se identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas. Desde la condicionante dimensión (juridica) que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos se advierte que dicho Informe se circunscribe a referir limitaciones para aquellas tareas que impliquen tareas de elevación de extremidad superior izquierda como también una injustificada manipulación de cargas superiores a los 5 kilos. Y si a ello se añade (avanza el Tribunal en su razonamiento desestimatorio del recurso) que el propio Informe de parte emite una declaración de aptitud aun con restricciones (habiéndosele recono cido la existència de lesiones permanentes no incapacitantes) la conclusión que resulta no puede razonablemente diferir de la judicialment alcanzada en favor de considerar la improcedència del despido impugnado.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la improcedencia de su despido denunciando la indebida aplicación judicial (en la conformación probatoria de los incumplimientos que se le imputan) que la misma se hubiera sustentado en una prueba de presunciones que elude consignar los hechos-base sobre los que se fundamenta. Reproche que, a entender de la Sala, alude más a un defecto técnico en el redactado de la sentencia que puede ser subsanado si se integran con aquellas afirmaciones de igual valor incorporadas a su fundamentación jurídica. Frente a la alegada infración de los principios de presunción de inocencia y carga probatoria y tras recordar que aquél resulta inaplicable al ámbito disciplinario sancionador (en el que lo que se juzga es un incumplimiento contractual que no un ilícito penal), advierte el Tribunal sobre el (cualificado) testimonio cualificado de la victima en supuestos como el ecoso sexual. Considerando que la actividad probatoria desplegada por la empresa (en singular referencia a la critica valoración de la testifical practicada en la persona de la trabajadora afectada; quien adoptó la decisión inmediata de causar baja voluntaria en cronológica conexión con los hechos que se imputan al trabajador) se confirma la procedencia de su despido ante la gravedad de los mismos.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia judicialmente se declara, rechazando la Sala (desde la condicionante dimensión juídica del irrevisado relato fáctico de la sentencia) la nulidad que se imputa a la decisión extintiva empresarial y que de contrario se sustenta en los problemas laboral-familiares surgidos a raíz de su separación conyugal. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aporten indicios de vulneración de DDFF, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que no se identifica con nitidez cuál es el derecho que entiende conculcado pues no explica en qué modo la extinción contractual decidida por su expareja comporta una discriminación por razón de algunos de los parámetros odiosos al art.14 de la CE. Enjuiciamiento que el Tribunal efectúa en conexa relación con el carácter extraordinario interpuesto y que obligaba a la parte a razonar de forma expresa y clara sobre su pertinencia y fundamentación.
Resumen: Reitera el actor (quien presta sus servicios como interino en la administración autonómica demandada) su derecho a ostentar la condición de indefinido-no fijo pues habiendo sido ofertada su plaza en distintos procesos selectivos no fue cubierta transcurridos más de 3 años desde su contratación. Partiendo de la normativa más directamente concernida en su decisión (RD 2720/1998 y el EBEP esencialmente) la hermenéutica jurisprudencial de la misma (en especifica referencia al cumplimiento o no de los plazos de cobertura y sus efectos sobre el derecho del trabajador afectado, advierte la Sala que en el concreto supuesto que examina refleja un iter secuencial en el que se advierte que sin perjuicio de que la plaza que ocupa el demandante desde el 3 de octubre de 2016, haya sido efectivamente ofertada, el primer proceso se convocó en un momento en el que el actor llevaba ocupándola cuatro años y tres meses, sin que consten acreditado los motivos o razones que pueden justificar que se haya sobrepasado el plazo de tres años que contempla el EBEP. Prueba que incumbe a la Administración empleadora; lo que determina el derivado efecto del reconocimiento de que la relación laboral que le une con el actor es la pretendida por éste.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo al considerar que no existe indicio alguno de vulneración de DDFF ni de fraude en la extinción de un contrato de duración determinada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de esta clase de contratos y de sus efectos jurídico-laborales cuando se produce una sucesión en los mismos (en conjugada relación con la inversión de la carga probatoria de aportarse indicios de aquella vulneración), advierte la Sala que el trabajador inició durante su vigencia una situación de IT que se preveía de larga duración; habiéndosele comunicado la extinción en el curso de la misma. Desde la significada unidad del vinculo en el desempeño de una actividad que tenía por objeto servicios permanentes (y no los coyunturales asociados a su contratación) y sobre la base de que la nueva empleadora tenía la obligación de subrogarse en la relación litigiosa, confirma la Sala la calificación de nulidad decidida en la instancia en aplicación al caso de los principios informadores de la Ley 15/2022 al no haber acreditado la recurrente (en el contexto de la baja que examina) una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que el cese obedeciera a causa diferente a esta circunstancia. Conclusión que no se ve enervada por la expiración del término de un contrato sin causa legal de temporalidad y que, por ello, había devenido en indefinido.
Resumen: La sentencia recurrida avala la decisión de instancia que califica la modificación horaria comunicada por el empleador a la trabajadora vía whatsapp como sustancial y nula, por defecto de forma y por constituir una represalia con vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala de suplicación tras dar por subsanada la deficiencia formal apreciada en la interposición del recurso de examinado, aborda el debate de fondo sobre la aplicación de la carga probatoria y la valoración indiciaria previa. Considera que el hecho de que en el mes de julio la trabajadora hubiera presentado una reclamación sobre la integración de sus bases de cotización y que con posterioridad en el mes de agosto se presentara reclamación judicial para el reconocimiento de 31 días de vacaciones adeudados, reconociendo la empresa el derecho reclamado en el acto de conciliación judicial y procediendo al cambio de horario tras el disfrute de los mismos, en el mes de octubre, el mismo día en que la trabajadora se reincorporaba de sus vacaciones, constituyen elementos indiciarios suficientes para aplicar la inversión de la carga de la prueba. Por lo que ante la falta de razonamiento por parte de la empleadora en torno a los motivos que determinaron la modificación, considera que la misma vulneró el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Resumen: La Fundación demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara vulnerada la dignidad de la trabajadora por la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) ocasionada con el cambio de centro de trabajo y funciones. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, con la salvedad del salario consignado. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues existiendo indicios de que la movilidad funcional y la MSCT acordada, puede estar relacionada con la petición de la actora de reducir su jornada de trabajo por guarda legal, la empresa no ha justificado que la medida adoptada es ajena a la solicitud de reducción de jornada, lo que supone una discriminación en materia de conciliación de la vida laboral y familiar.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (fundamentado en una supuesta causa productiva) bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en una deficiente motivación en la valoración de la prueba practicada que la Sala rechaza al haberse concretado las razones por las que se considera ausente el sustrato objetivo de la decisión extintiva, junto al proceso lógico-deductivo que lleva al Juzgador a dicha conclusión. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inalterado relato fáctico (al fracasar su propuesta de revisión) advierte el Tribunal (en armonía con lo resuelto en la instancia) sobre la injustificación de la causa económica alegada al no aportarse la documentación mercantil de la que pudiera deducirse indubitadamente suficiencia de la coyuntura objetiva que se alega; como tampoco su singular afectación sobre el contrato del trabajador atendiendo a los diversos intereses en conflicto bajo los principios informadores de su control judicial como lo son la razonabilidad e idoneidad de la medida adoptada. De tal manera que no basta el simple alegato subjetivo derivado de criterio de oportunidad como los aducidos en relación a unas supuestas disminuciones en su entorno de actividad o el de haber quedado obsoleto su puesto de trabajo.