Resumen: Condición de consumidor. La entidad bancaria no prueba que el préstamo hipotecario se destinara a una actividad profesional o empresarial. Se trata de una aseveración que no cuenta con el mínimo sustento probatorio y el banco tiene la carga de la prueba. Aunque existiera ánimo de lucro en la operación, el prestatario es una persona física, y no jurídica. No se acredita que el local adquirido se destinara a fines comerciales o empresariales. Lo esencial no es el objeto o inmueble que se adquiere sino el fin con el que se efectúa la compra.
Resumen: Las cuentas bancarias de la causante fueron vaciadas, en el mismo año de su fallecimiento; siendo su hermana, la recurrente, titular o autorizada en todas ellas. Circunstancia anómala y sugestiva de haberse producido ocultación de estos activos de la herencia. Esta presunción de existencia del dinero da lugar, además, a tenerse que entender que la hermana aceptó tácitamente la herencia, constituyéndose en adquirente y sujeto pasivo antes de la tardía fecha en que otorgó la escritura pública por la que repudiaba la misma herencia. Se estima parcialmente el recurso, anulando la sanción, al no haberse razonado también que la heredera incurrió en dolo o culpa.
Resumen: La resolución del TEAR estimó parcialmente la reclamación contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones, siendo impugnada por la obligada tributaria alegando que las sociedades que forman el caudal hereditario son de naturaleza ganancial y que son deducibles determinadas deudas de la sociedad. En la sentencia se indica que las previsiones legales establecen que los valores inicialmente declarados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario; en el caso, la propia actora incluyó en su propia autoliquidación, en el caudal relicto, el 100% de las participaciones sociales que el causante ostentaba en las sociedades, y en ningún momento fueron determinadas dichas participaciones por la actora como gananciales; por este motivo, no puede operar la presunción de ganancialidad, puesto que la autoliquidación tributaria de la recurrente es determinante de lo contrario. En cuanto a las cargas que se alegan como deducibles, la sentencia considera que, aunque se hubiera acreditado y demostrado la existencia de las deudas alegadas, los herederos serían los favorecidos por dichas deudas, estando prohibida la deducción por la Ley del Impuesto cuando los acreedores son los herederos, con la finalidad de evitar actuaciones elusorias tendentes a disminuir ficticiamente la base imponible, lo que determina la desestimación del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Asimismo, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor. Por último, rechaza la aplicabilidad del instituto expropiatorio.
Resumen: Reitera el trabajador (afectado por un despido colectivo con acuerdo) el importe del salario variable correspondiente a los meses durante los que trabajó con jurídico sustento en la advertida circunstancia de que su baja no fue voluntaria, (por lo que la percepción de bonus no podía supeditarse a su permanencia en activo todo el año 2021); ofreciendo los parámetros a tener en cuenta para la evaluación de su rendimiento. En aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia sobre el particular litigioso recuerda la Sala la necesidad de distinguir entre la voluntariedad en la fase de selección de los afectados por un despido colectivo y la causa que determina la extinción de sus contratos pues mientras aquélla puede ser voluntaria o no; ésta es siempre involuntaria. De lo que se sigue el carácter involuntario de una extinción contractual por despido objetivo, derivado del colectivo. Respecto al requisito de la permanencia considera el Tribunal (y también con jurídico sustento en la doctrina jurisprudencial que reseña) la procedencia del devengo cuestionado en el supuesto que examina en conjugada referencia a la obtención del nivel de rendimiento individual que le había sido fijado por la empresa como condición para percibir el salario variable (vinculado a la consecución de 3 tipos de objetivos: 60% de aportación individual del trabajador, 20% de aportación del grupo al que pertenecía y otro 20% por aportación del conjunto corporativo; objetivos que se consideran alcanzados
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Reitera la actora-recurrente la pretensión de tutela de DDFF (por acoso laboral, en conexa relación con su Derecho a la Intimidad) vinculada al hecho de que en la reunión mantenida con su superior jerárquico éste plasmase en acta datos personales sin relación alguna con su actividad. Tras recordar los principios informadores y la doctrina judicial expresada en referencia a los derechos que se dicen vulnerados (y su proyección al ámbito probatorio) aprecia la Sala una ilegítima intromisión en la intimidad personal y familiar de la actora al habérsele requerido información ajena a su actividad laboral relativa a su pareja actual, hijos, nieto y su expareja; rechazando una inobservada situación de mobbing mas allá de la situación de tensión y preocupación generada por la reestructuración que se estaba llevando a cabo en la empresa y del lenguaje un tanto agresivo y críptico empleado por su superior pero sin objetivarse faltas de respeto humillaciones o vejaciones hacia la actora. Acreditado que ha sido la vulneración de aquel Derecho Fundamental a la Intimidad se cuantifica el daño moral irrogado (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina) teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas de antigüedad, la singularidad de la conducta vulneradora; pero sin que conste que el proceso de IT de la actora tuviese causa en la misma.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso del demandante, si bien desestima las pretensiones de su recurso, ya que desestima que se pueda considerar como nulo el despido disciplinario que sufrió, que el Juzgado calificó como improcedente y también que se computen los pluses de transporte, lavado y calzado como parte del salario regulador del despido, ya que tienen naturaleza extrasalarial, dada la regulación contenida en el convenio colectivo aplicable. La pretensión de nulidad del despido se basa en la alegación de discriminación por razón de enfermedad, lo que la Sala rechaza, puesto que, siendo despedido el demandante por ausencias injustificadas al trabajo y que remitió a la empresa el primero de esos días un informe médico en checo, conociendo la empresa, pues, que el trabajador decía que estaba enfermo, el propio contenido del mismo y el correo telemático mediante entre partes hacían ver que la empresa consideraba fraudulenta esa alegación de enfermedad y que el no retorno al trabajo tenía por razón de ser la carestía del viaje de retorno a España, de lo que la Sala infiere que claramente la voluntad de la empresa no fue represaliar al demandante por su enfermedad. Finalmente el Tribunal admite en parte el recurso, al devengarse las vacaciones pendientes, ya que el demandante estuvo de baja en parte de las fechas asignadas de disfrute. Antes, se desestima una pretensión revisoria de los hechos probados con respecto del salario regulador del despido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido objetivo por causas económicas y declara el despido nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical, el demandante había promovido la celebración de elecciones y se presentaba como candidato por un sindicato. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa condenada que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuento a los motivos de denuncia jurídica, en contra del parecer de la recurrente se argumenta por la Sala, haciendo una amplia referencia a la jurisprudencia y en particular a los llamados despidos pluricausales, que por el trabajador se habría aportado indicio de la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues el trabajador es despedido al poco tiempo de tener conocimiento que se presentaba como candidato por un sindicato y que había promovido la celebración de elecciones, invirtiéndose así la carga de la prueba sin que la empresa hubiera conseguido probar la concurrencia de una justificación objetiva y razonable, con independencia de que mereciera o no la calificación como despido objetivo procedente.