Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo pues además de no haberse valorado la subsistencia de la vulneración del DF alegado al tiempo de la extinción de la relación contractual, no concurre nexo causal entre la acción ejercitada por el trabajador (de acoso) y el despido; habiendo transcurrido 4 meses entre ambas situaciones. Tras recordar los principios informadores de la invocada garantía de indemnidad como también los referidos a la inversión probatorio cuando se aporten probados indicios de la vulneración alegada (en aplicación al caso de una ya consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional) se advierte por la Sala que la advertida circunstancia d que hubiera transcurrido cuatro meses entre las quejas y reclamaciones y la adopción de la medida extintiva no desvistúa per se el indicio aportando; incumbiendo a la empresa el acreditar que las causas que aduce para sustentar su decisión eran absolutamente ajenas al factor protegido; a lo que añade el Tribunal (como argumento de refuerzo) la inconsistencia de la carta de despido, que ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el juicio.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida en casación desestima la demanda de UGT Servicios Públicos contra Unión de Mutuas. El sindicato demandante pretendía mantener las condiciones del seguro de vida que los trabajadores de Unión de Mutuas disfrutaban desde el año 2000, las cuales eran superiores a las establecidas en el convenio colectivo, argumentando que la cobertura superior del seguro de vida constituye una condición más beneficiosa (CMB) adquirida por los trabajadores desde el año 2000. Al tratarse de sector público, deben respetarse los límites de Derecho necesario derivados de la legislación presupuestaria. Para la Sala IV la clave es que no consta que UNIÓN DE MUTUAS contara con autorización administrativa para incluir en su masa salarial un coste por seguro de vida superior al establecido en el convenio colectivo del sector y la parte que afirma que dicho informe favorable existía no ha acreditado tal existencia. La sentencia de instancia apoya la exigencia de dicho informe favorable en el artículo 33 y concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, y el recurso no aborda tal cuestión, obviando combatir la fundamentación de la sentencia de instancia para centrarse en otra distinta que no constituye el motivo de desestimación de la demanda, lo que determina la ineludible desestimación del mismo.
Resumen: La Resolución analizada resuelve sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por defectos procedimentales en la fase probatoria. La parte actora solicitó prueba documental para que la demandada aportara vida laboral de la empresa, ante la aportación parcial de la misma el magistrado acordó que se practicará la prueba personal solicitada por las partes y a la espera de recabar la ampliación de la vida laboral de la empresa, dio por concluida la audiencia anunciando que cuanto se dispusiera de esta documental se daría traslado sucesivamente las partes para que formulasen sus conclusiones y a continuación dictó sentencia. La Sala considera que dicha actuación no solo supuso una infracción de las normas procesales imputable al órgano judicial, sino que causó verdadera indefensión a la parte. Acuerda la reposición de los autos.
Resumen: Sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a quienes compran con finalidad no residencial, es jurisprudencia constante que dicha ley no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y en cuanto a los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, se señalan: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción;(ii) que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector;(iii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir;(iv) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de del banco desde un principio «las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco»; y (v), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública, en suma, ceder su posición contractual a terceros antes de escriturar.
Resumen: No se discute la responsabilidad del letrado demandado designado para asesorar al actor en un expediente de expropiación y que dejó transcurrir el plazo para aportar al expediente en trámite de justiprecio, la hoja de aprecio, para calcular las indemnizaciones, discutiéndose en el recurso sí existen daños por pérdida de oportunidad que exige el "juicio dentro del juicio" para determinar las expectativas de éxito que se estima hubiera obtenido de no haberse frustrado las acciones que debieron ser ejercitadas y si son muy probables la cuantía sería equivalente al daño causado, si son escasas, la demanda se desestimaría y en el rango intermedio se fijaría una indemnización ponderada, siendo la carga de la prueba de la parte demandante. En este caso debe acreditar el actor cual hubiera sido la hoja de aprecio que hubiera aportado al expediente y la indemnización que podría haber obtenido y se aporta un dictamen que por los datos que recoge, no puede ser acogido para estimar la demanda. La aseguradora se allanó y por esa cantidad debe resultar condenada, sin que después de realizado ese acto de disposición pueda desligarse del mismo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al haberse éste producido en un contexto de enfermedad sin que por el empleador se hubiera neutralizado probatoriamente el indicio de vulneración constatado); indicios que la Sala considera concurrentes en un supuesto en el que la trabajadora le comunicó que no podía acudir a trabajar porque iba a la Mutua a solicitar la baja por accidente de trabajo (cuestionado desde RRHH), produciéndose la decisión extintiva impugnada en el mismo dia en que lo comunicó a su empleadora. Lo que lleva a la Sala a considerar (en armonía con lo resuelto en la instancia) que, no habiéndose neutralizado los indicios de discriminación probados por la demandante, el móvil de su despido fue su enfermedad causante del proceso de baja por IT
Resumen: Los hechos relevantes son la forma de proceder de los médicos especialistas a fin de evitar que falsos positivos priven o recorten las posibles terapias para tratar una enfermedad. Y es que después de llevar a cabo pruebas cutáneas para diagnosticar alergias, se pasa a realizar pruebas de "provocación oral" y que se recomienda "... que dichas pruebas se realicen por profesionales de la salud con la habilidad y medios para tratar con reacciones alérgicas graves. Estos extremos se cumplen, incluyendo un carro de paradas con fármacos para tratar eventualidades graves como un shock anafiláctico o una parada cardiorrespiratoria. En ninguna recomendación se recoge la necesidad de Unidades de Cuidados Intensivos en los Servicios de Alergología. Ka Sala desestima el recurso e indica que el Juez valoró las pruebas y respondió a lo solicitado no habiendo falta de motivación.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora impugnado su despido objetivo por ineptitud sobrevenida al entender la empresa que las limitaciones físicas que padece la actora le impiden realizar las funciones propias de su categoría profesional , habiendo sido calificada como no apta por el servicio de prevención y al no existir en la empresa un puesto de trabajo que pueda realizar la actora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Así por la Sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto al motivo de denuncia jurídica, la sala comparte el criterio de instancia argumentado que la empresa habría probado que las limitaciones que en la actualidad padece la actora le impiden realizar las tareas propias de camarera de piso y que también habría probado la imposibilidad de reubicación de la actora.
Resumen: 1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. 2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.
Resumen: La sentencia se descarta la existencia de retraso o demora en el abono del salario ni cantidades pendientes de pago, ya que rechazadas las horas extraordinarias, también se constata que las pagas extras que se reclaman se abonan prorrateadas en las nóminas no habiéndose mostrado ninguna objeción o disconformidad sobre su cuantía ni que sea una práctica incorrecta, no permitida por el Convenio. En consecuencia no concurren los parámetros y presupuestos que incardina la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial. No es posible apreciar la existencia de grupo de empresas laboral con la extensión de responsabilidad solidaria, no puede ser acogido ni examinado en cuanto constituye una cuestión novedosa, no introducida en el debate en el momento oportuno y hábil, ya que eran aspectos conocidos cuando se formula demanda y se celebra el juicio.Y aunque la empresa no llevaba un registro horario como tal, se han articulado medios de prueba que permiten afirmar la inexistencia de horas extraordinarias, que en sede de recurso, inalterada la constancia fáctica, no son susceptibles de ser considerados manipulados, en cuanto la versión que expone no es más que una elucubración huérfana de probanza.