Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En el presente caso falta motivación, pues la diferencia de valor representa un 5,96% mas de lo declarado. Este hecho provoca que la Administración no podía basar exclusivamente la motivación del inicio del procedimiento de comprobación en un certificado de tasación, que no arroja una diferencia sustancial, sino que la Administración, se encontraba en la misma situación no privilegiada, de cualquier otro método de comprobación y por tanto en la obligación de motivar la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores, con razones que justificasen su realización y en particular, la causa de discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
Resumen: En la sentencia analizada se debate en torno a dos cuestiones diferentes. En primer lugar el actor reclama que se le aplique el salario base que consta en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, si bien en este punto la Sala de suplicación entiende que , este se corresponde con el salario mínimo que debe percibir el trabajador mensualmente por todos los conceptos salariales, y el actor ha venido percibiendo un salario global mensual superior al previsto en el convenio colectivo aplicable, por lo que desestima esta primera pretensión. En segundo lugar se reclama el importe de los incentivos que el trabajador venía cobrando y que no le han sido satisfechos por la empleadora. La Sala en este punto recuerda que una vez acreditado que tiene derecho a los mismos, pues los ha venido cobrando mensualmente, corresponde a la empresa la carga de probar la improcedencia de dicha deuda y que la falta de determinación de los parámetros que sirven para calcular su importe, no puede perjudicar al trabajador, por lo que estima parcialmente la demanda.
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la trabajadora y con ello la demanda declarando el derecho de la actora a lucrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural durante el periodo indicado. En el caso se trata de una conductora de ambulancia, en la que va sola y trabajo a turnos de 24 horas (con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas), seguido de 3 o 4 días de descanso y nocturnidad. Pues bien, la evaluación de riesgos no es específica, dado que no tiene en cuenta que la trabajadora sufrió una mastectomía por lo que no es acogible la conclusión del Informe de Evaluación de que no se puede considerar como riesgo la ordenación del tiempo de trabajo a efectos de lactancia, ya que se hace sin motivación alguna en relación a dicha circunstancia concreta, sin basarse en un examen específico que tuviese en cuenta esta concreta situación individual ni, tampoco, las especificas condiciones de trabajo que repercute claramente en la necesaria regularidad en la extracción de leche en ese turno y, altera el ritmo natural de su producción, lo que no siempre se compensará en los sucesivos días de descanso. Por ello, no se sustenta la afirmación del Informe de Evaluación de que la prestación de servicios durante 24 horas continuadas, seguida de varios días de descanso, no afecta a la producción de leche, ya que se ha probado que la actora no permanece en el centro base durante todo su turno, sino que realiza desplazamientos ella sola, que pueden durar hasta 5 horas.
Resumen: En la sentencia analizada se debate en torno al resultado de la prueba practicada en un proceso ordinario de reclamación de cantidad por horas extraordinarias en el que la demandada no comparece. La sala de suplicación tras recordar el carácter extraordinario del recurso y la imposibilidad de volver a valorar de forma integra la prueba practicada en el acto del juicio. Afirma que el hecho de que el órgano judicial de instancia no diera por acreditadas las horas extras reclamadas acudiendo a la ficta confessio no permite calificar su decisión de arbitraria o ilógica, y menos aún, cuando la empresa no fue ni siquiera requerida para que aportara al procedimiento el registro horario. Confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Considera esta sentencia que ha sido correctamente valorada en la prueba y que no existe en los autos ninguna que pueda acreditar que los padecimientos del recurrente permitan concluir que los mismos traigan causa en su actividad profesional, por lo que no cabe declarar una incapacidad por razón del servicio.
Resumen: La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda formulada por FICA-UGT contra REPSOL BUTANO SA. Se solicitaba en esencia el reconocimiento de funciones desempeñadas por los operadores de envasado como pertenecientes al grupo profesional de especialistas técnicos a los efectos de la polivalencia del art. 45 del Convenio aplicable. Sin embargo, la Audiencia Nacional interpretó que las funciones que podían ser atribuidas al grupo superior eran aquellas que eran exclusivas de ese grupo, y no las que pudieran ser comunes a ambos grupos. Entendió que la parte actora no había acreditado que las funciones reclamadas fueran exclusivas del grupo de especialistas por lo que rechazó la pretensión. Recurrida en casación, la Sala tras exponer la jurisprudencia al respecto, rechaza que en la sentencia recurrida se hubiera incurrido en incongruencia omisiva o en falta de motivación. Analiza después la denuncia relativa a que la sentencia impugnada hizo recaer en la parte actora la totalidad de la carga de la prueba tanto la de los hechos constitutivos de su derecho como la ausencia de los impeditivos. Sin embargo, la Sala observa que conforme al principio de mayor disponibilidad y facilitad probatoria, fue la demandada la que aportó la parte importante de la prueba. A continuación, expone la doctrina sobre la interpretación de los convenios para concluir que la interpretación realizada por la sentencia de instancia era lógica al diferenciar la situación previa al convenio colectivo con la actual, que era coherente con la falta de prueba y que se adecuaba a la jurisprudencia correspondiente siendo acorde con la literalidad y espíritu de la norma convencional. Sobre la buena fe negocial, el motivo del recurso fue desestimado en cuanto que no se había planteado al inicio del proceso. Finalmente y respecto de los motivos subsidiarios expuso la Sala los requisitos que había de reunir el escrito de impugnación del recurso y que no concurrían en el caso de autos al tratarse más bien de un recurso de casación. Por todo ello desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda interpuesta por la empresa en impugnación de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros derivada del acta de infracción levantada a raíz de la actuación de la Inspección dirigida a verificar el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones de cotización a la SS. Se constata una reiterada conducta empresarial de obstrucción a la labor inspectora durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras de investigación, habida cuenta los repetidos incumplimientos de su obligación de colaboración con las Inspectoras actuantes, según se deduce de los hechos constatados personalmente por los Inspectores: Falta de aportación de parte de la documentación requerida y retrasos en la entrega de otra documentación e incomparecencia de responsable del área de organización y personas tras ser reiteradamente requerido. Y ello en aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos constatados personalmente por las inspectoras. La sanción combatida no ha vulnerado ninguna norma o principio. Así, se han seguido las previsiones legales en orden a la tipificación de infracción y sanción, respondiendo a lo dispuesto en la LISOS que dispone de unos criterios de graduación al servicio de la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias allí establecidas. Además, la imposición de la sanción y su cuantificación avalan la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y una fiel aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: El cuadro médico de exclusiones previsto en la normativa de la Guardia Civil ha de ser interpretado a la luz de los mandatos de la Ley 15/2022 y por ello
la determinación de las condiciones psicofísicas del cuadro médico de exclusiones, se analizará en función de la evidencia científica del momento; lo que implica que lo que anteriormente se valoró como una patología que provocaba incapacidad para realizar el proceso de formación o el desempleo profesional ulterior, puede que, por la evolución de los conocimientos científicos, pueda novar su consideración, y no impedir, actualmente, el acceso.
Se han De. aportado dos informes médicos y uno pericial, elaborados por sendos especialistas en cardiología, que acreditan que no toma medicación, puede hacer vida normal, con gran actividad física; y, que no son previsibles complicaciones médicas.
Se estima el recurso porque no sigue tratamiento alguno, A. está asintomático, trabaja como mozo de almacén, lo que denota esfuerzos físicos, y ha superado, las pruebas físicas del proceso selectivo realiza deporte de alta intensidad frecuentemente; de lo que se deduce que no tiene limitación o condicionante, actual para poder realizar la actividad física inherente a un guardia civil.
La evolución, que a futuro pueda tener su patología, no puede ser tomada en consideración; puesto que, no son más que previsiones especulaciones, que no son admisibles.
