Resumen: La formulación sobre el daño que se reclama se concibe como un hecho constitutivo de la acción entablada. Si la hipótesis del daño que se presenta no se revela como coherente, ni en estructura interna ni en correlación con los otros elementos de la acción, particularmente con el contenido y significación de la acción dañosa, ello constituye un vicio que afecta al hecho constitutivo invocado por la parte demandante, la que tiene la carga de aportar los hechos y la tesis jurídica donde funda la pretensión, art. 216 LEC, y la de probar la realidad de sus afirmaciones, art. 217.1 LEC. No se trata de que ese requisito haya sido desvirtuado por la parte demandada mediante la alegación de hechos, impeditivos, extintivos y excluyentes, lo que ocurriría cuando, una vez aceptada la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión alegados por la parte actora y aceptada su eficacia jurídica para tal pretensión, se contemplen hechos distintos de los comprendidos en la formulación de los hechos constitutivos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por responsabilidad patrimonial por falta de acreditación de que el fallecimiento del paciente no se acredita es imputable al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. La Sala, tras exponer los requisitos para la responsabilidad patrimonial, analiza la atención prestada a una paciente de 86 años con COVID-19 y múltiples co-morbilidades, quien sufrió una caída en el hospital y falleció posteriormente. Los informes periciales concluyen que la atención médica se ajustó a la lex artis y que la caída fue accidental, no guardando relación con un deterioro clínico previo. En primer lugar, el traumatismo craneoencefálico fue leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible ni contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva de la que no existen pruebas. En segundo lugar, la paciente presentaba múltiples factores que justificarían un deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se produjeron los hechos apunta más a edema agudo de pulmón. Y en tercer lugar, no existen pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento. Por ello se concluye que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento, y que la actuación del personal sanitario fue adecuada.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En el presente caso falta motivación, pues la diferencia de valor representa un 5,96% mas de lo declarado. Este hecho provoca que la Administración no podía basar exclusivamente la motivación del inicio del procedimiento de comprobación en un certificado de tasación, que no arroja una diferencia sustancial, sino que la Administración, se encontraba en la misma situación no privilegiada, de cualquier otro método de comprobación y por tanto en la obligación de motivar la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores, con razones que justificasen su realización y en particular, la causa de discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: En la sentencia analizada se debate en torno a dos cuestiones diferentes. En primer lugar el actor reclama que se le aplique el salario base que consta en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, si bien en este punto la Sala de suplicación entiende que , este se corresponde con el salario mínimo que debe percibir el trabajador mensualmente por todos los conceptos salariales, y el actor ha venido percibiendo un salario global mensual superior al previsto en el convenio colectivo aplicable, por lo que desestima esta primera pretensión. En segundo lugar se reclama el importe de los incentivos que el trabajador venía cobrando y que no le han sido satisfechos por la empleadora. La Sala en este punto recuerda que una vez acreditado que tiene derecho a los mismos, pues los ha venido cobrando mensualmente, corresponde a la empresa la carga de probar la improcedencia de dicha deuda y que la falta de determinación de los parámetros que sirven para calcular su importe, no puede perjudicar al trabajador, por lo que estima parcialmente la demanda.
Resumen: Desestimación de recurso de Suplicación contra sentencia en materia de riesgos laborales.
Se interpone recurso de Suplicación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda contra la Fundación del Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud de Castilla y León, absolviendo a esta última de las pretensiones formuladas. En los hechos probados se establece que ambos recurrentes prestan servicios bajo la dependencia de la Fundación, con diagnósticos de ansiedad y trastornos adaptativos relacionados con su situación laboral, pero no se acredita que estos trastornos sean consecuencia de acoso laboral o de una falta de medidas de prevención de riesgos psicosociales. El tribunal de instancia valoró adecuadamente las pruebas y concluyó que existía un Plan de Riesgos Laborales que incluía la evaluación de riesgos psicosociales, y que no se había demostrado que los actores sufrieran una sobrecarga laboral desproporcionada. El tribunal también señala que la responsabilidad del empresario en materia de seguridad laboral no es objetiva, sino que requiere la existencia de un nexo causal entre la conducta del empresario y el daño sufrido por los trabajadores. Por lo tanto, se desestiman los motivos del recurso, confirmando la sentencia de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por los recurrentes y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: En estrictos términos de una cuestión reducida al elemento probatorio, consideramos que no se infringe como señala la recurrente, la carga de la prueba. Cierto es que a la Administración le incumbe la carga de probar el hecho imponible, en tanto hecho constitutivo por emplear términos de la LEC. Pero aquí el hecho imponible, constituido por el fallecimiento del causante, no está en cuestión. Lo que está en cuestión es en qué proporción han de integrarse los bienes en la masa hereditaria. Y aquí, como hemos dicho en otras ocasiones precedentes, entra en juego el principio de facilidad probatoria, de proximidad a la fuente de prueba, que deriva del artículo 217 de la LEC, y esa facilidad quien la tiene es la recurrente sin que haya acreditado cómo se nutrieron esas cuentas y fondos de inversión. No es suficiente la alegación relativa a que dada la lejanía en el tiempo de los fondos no es posible su acreditación. Para que esta explicación fuere acogible bien podría haber acreditado, con respuesta del banco correspondiente, la imposibilidad de ello, aspecto sobre el que no ha probado. Por otra parte, la única documental aportada por la recurrente en la vía revisora económico-administrativa nada prueba sobre el origen de los fondos en la media en que parte aparece con el DNI del causante, y otros fondos sin más se desconoce su procedencia.
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la trabajadora y con ello la demanda declarando el derecho de la actora a lucrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural durante el periodo indicado. En el caso se trata de una conductora de ambulancia, en la que va sola y trabajo a turnos de 24 horas (con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas), seguido de 3 o 4 días de descanso y nocturnidad. Pues bien, la evaluación de riesgos no es específica, dado que no tiene en cuenta que la trabajadora sufrió una mastectomía por lo que no es acogible la conclusión del Informe de Evaluación de que no se puede considerar como riesgo la ordenación del tiempo de trabajo a efectos de lactancia, ya que se hace sin motivación alguna en relación a dicha circunstancia concreta, sin basarse en un examen específico que tuviese en cuenta esta concreta situación individual ni, tampoco, las especificas condiciones de trabajo que repercute claramente en la necesaria regularidad en la extracción de leche en ese turno y, altera el ritmo natural de su producción, lo que no siempre se compensará en los sucesivos días de descanso. Por ello, no se sustenta la afirmación del Informe de Evaluación de que la prestación de servicios durante 24 horas continuadas, seguida de varios días de descanso, no afecta a la producción de leche, ya que se ha probado que la actora no permanece en el centro base durante todo su turno, sino que realiza desplazamientos ella sola, que pueden durar hasta 5 horas.
