Resumen: Acción de declaración de validez y exigibilidad de cinco contratos de préstamo que realizan los padres a favor de sus cinco hijos y de la sociedad participada por los mismos. Los hijos se allanan a la pretensión pero existe una incertidumbre objetiva y actual sobre la naturaleza jurídica atribuible a dichas transferencias, dado que mientras padres e hijos mantienen que se trata de un préstamo, la Administración Tributaria ha considerado que se trata de donaciones efectuadas en favor de la sociedad. La Sentencia analiza la naturaleza jurídica de las transferencias y argumenta que el hecho de que inter partes mediara una relación estrecha de parentesco no permite per se presumir ni concluir que los actores hubieren hecho entrega de dichas cantidades a sus hijos o a la sociedad que estos habían constituido con ánimo de liberalidad, es decir que se trate de donaciones. El animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos, no contemplándose en el Código Civil presunción alguna al respecto. La valoración de la prueba y de los documentos privados de préstamo conduce a estimar que los negocios jurídicos litigiosos no se trataba de préstamos, siendo indiferente a tal efecto si los beneficiarios de los mismos fueron los hijos de los actores o la sociedad limitada que estos integraban. Se trata de donaciones y las transferencias se realizaron a la sociedad limitada de los hijos, lo que refuerza la interpretación de donación.
Resumen: Recurre la demandante de Tutela de DDFF el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión, reiterando que la conducta empresarial constituye una represalia por el conflicto abierto por las vacaciones impuestas a los trabajadores del funicular de Bulnes durante las labores de mantenimiento; conducta que consistió en dificultarle su trabajo los días coincidentes con la parada del funicular, modificándole su horario e imponiéndole, unilateralmente y sin justa causa, un horario que no podía cumplir por motivos de conciliación.
Sin perjuicio de advertir sobre la defectuosa formulación del recurso extraordinario interpuesto advierte la Sala sobre la condicionante dimensión jurídica que ofrece el irrevisado relato judicial de unos hechos de los que no se sigue dicha vulneración. Así, y en relación con la imposición de las vacaciones durante 15 días a pesar de su oposición, se trataría de una decisión ya impugnada ante la autoridad judicial que no apreció indicios de la vulneración del derecho de indemnidad, al tratarse de una medida vinculada por el paro de su centro de trabajo; reiterando que la referencia a tomar en consideración es el conocimiento de la empresa de la reclamación judicial, no la disconformidad de la trabajadora con una medida, que además se modificó en gran parte.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda en la que se reclamaba indemnización por responsabilidad contractual derivada de las labores de asesoría fiscal. El Tribunal considera probado que existió relación contractual entre partes, que no se limitó, como se alegaba, a la mera presentación de las declaraciones impositivas, sino a su realización y por tanto como experto debe asegurarse de tener conocimiento de los datos del cliente y verificar que el sistema de tributación elegido es el adecuado y en este caso no le asesoró de forma correcta, por lo que debe indemnizarle en el importe de las sanciones impuestas e intereses de demora, y no se incluyen facturas que se refieren a conceptos ajenos al asesoramiento que ha dado lugar a la responsabilidad declarada, que deben ser de cargo del cliente.
Resumen: Es objeto del procedimiento la reclamación de daños sufridos por una alteración en el suministro eléctrico. En la resolución dictada en segunda instancia se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que estima la demanda. Tras analizar las pruebas practicadas llega a la conclusión de que se ha acreditado la relación de causalidad entre la alteración del suministro y los daños causados. Sobre el importe de los daños se estima improcedente aplicar una depreciación. Sería aplicable a la indemnización que podría recibir el propietario del bien dañado, pero no al pago del daño que realiza la aseguradora.
Resumen: La sala, tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Abogacía del Estado por (i) falta de actividad administrativa impugnable y (ii) concurrencia de la excepción de litispendencia, desestima el recurso en cuanto al fondo resaltando al insuficiencia probatoria desplegada por la parte actora. En este sentido, declara que la acción de responsabilidad se fundamenta en la injustificada diferencia de trato que ha ofrecido el legislador a los distintos adquirentes de energía eléctrica que disponen de las coberturas previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022; precepto este que exime de asumir el coste del mecanismo de ajuste a los titulares de unidades de adquisición que poseen instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022, pero no contempla la exención para los consumidores finales que no adquieren directamente la energía en el mercado eléctrico mayorista. Y a este respecto, la actividad probatoria desarrollada en autos no permite tener constancia de que la actora dispusiera de dichos instrumentos de cobertura ni de sus condiciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte actora por los daños sufridos por su hijo tras un parto en el que se alegó mala praxis médica. La recurrente alegaba falta de monitorización fetal interna, la no realización de un estudio ecográfico de la cicatriz de una cesárea previa, y la administración de oxitocina sin prescripción médica, lo que resultó en una rotura uterina y en el nacimiento de su hijo con encefalopatía hipóxico-isquémica grave. Por su parte, la Administración demandada defiende que la atención fue adecuada y conforme a los protocolos. La Sala, tras analizar los hechos probados y los informes periciales, incluida pericial judicial acordada como diligencia final, concluye que no se ha acreditado la existencia de mala praxis médica. La atención prestada fue continua y adecuada conforme a los protocolos vigentes en el hospital donde ocurrieron los hechos y los riesgos fueron debidamente informados y aceptados por la recurrente en un consentimiento informado específico de parto vaginal previa cesárea. Pero no se imponen costas dadas las dudas de hecho surgidas en el procedimiento que llevaron a que la Sala solicitase prueba pericial de oficio.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre alta en régimen de Seguridad Social.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente, quien solicita la nulidad de la resolución que anuló el periodo de alta en el régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora desde el 6 de marzo de 2023 hasta el 7 de diciembre de 2023. La parte recurrente argumenta la falta de competencia territorial y la inexistencia de fraude de ley, alegando que existió una relación laboral real con la empresa, a pesar de que la trabajadora no comunicó su estado de gestación. Por su parte, la administración sostiene que la resolución es conforme a derecho, citando contradicciones en las declaraciones de la trabajadora y la empresa, así como la falta de evidencia documental sobre la prestación de servicios. El tribunal concluye que el cambio de domicilio de la empresa no afecta la competencia del órgano que tramitó el expediente y que no se ha demostrado la actividad laboral efectiva de la trabajadora.
