• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 1329/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala aprecia la existencia de una operación vinculada sobre las siguientes bases de valoración: el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio, careciendo la sociedad de medios personales y materiales para la prestación de los servicios.- Se trata de un supuesto de operaciones vinculadas y no de simulación.- La valoración realizada es correcta, no pudiendo imputarse a la sociedad porcentaje alguno de actividad, pues sólo actúa el socio.- Esta actuación no encuentra amparo en el ejercicio de la economía de opción.- No se han infringido las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado.-No es posible aplicar un margen de beneficio a las sociedades profesionales, pues lo que se ha aplicado es la valoración de los servicios contratados con los terceros, y no a los beneficios que pudieran obtener los profesionales. Y finalmente respecto del ajuste secundario, los fondos que le ha trasladado el socio que presta los servicios en sede de la sociedad se califican como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1133/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración no puede eliminar sin más los datos declarados,debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.Los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.Antes bien, le incumbe aportar indicios que expliquen razonablemente su duda o su negación;solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.La cuestión sobre la que se centraba la controversia tenía que ver con los gastos deducidos en concepto de sueldos y salarios abonados a la cónyuge del contribuyente por la actividad laboral que, según éste, desarrollaban su vivienda particular que era, a su vez, el domicilio fiscal del propio contribuyente. Pues bien, a la vista de la prueba disponible y habiendos limitado la Administración a negar la deducibilidad, la sentencia estima la impugnación de la liquidación, y, con ello, la impugnación de la sanción derivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala resuelve el debate aplicando las reglas sobre la carga de la prueba (cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales), ya que entiende que la actividad probatoria es débil para que pueda darse por probado que no justifica que la comercialización del alquiler vaya a realizarse a través de agencias y brokers náuticos. En consecuencia, considera que no se ha probado que se cumplan los requisitos para justificar lo contrario de lo que alegó en primer lugar, ya que como señala el Abogado del Estado, la actividad se desarrolla por otro con el que, además, no tiene vinculación y que se dedica a ello; Tampoco aporta ninguna documentación acreditativa de que la comercialización de alquiler de la embarcación se va a realizar a través de agencias y brókers náuticos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1972/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración entendió que la actividad realizada en el inmueble consistía en arrendamiento de apartamentos con prestación de servicios complementarios, propios de la industria hotelera, por lo que se trataba de una actividad sujeta y no exenta de IVA. Y basa esta afirmación en la comprobación por el TEAR de unos links de la sociedad en una pagina web. Señala la Sala que la existencia de dichos links no se ha justificado en el expediente administrativo, debiendo de haberse certificado por parte de la Agencia Tributaria, el acceso a los mismos, y ello no puede ser suplido por el TEAR que en sus resoluciones, precisamente, reconoce que el órgano gestor de la AEAT no ha certificado el contenido de las páginas web, e intentó suplirlo accediendo a varias webs en las que se ofrecen supuestamente servicios de hostelería. Pero concluye la Sala que el TEAR no puede suplir la actuación del órgano gestor de la AEAT ya que la obligación de motivación y de documentación de las pruebas de los extremos que afectaban a la regularización se refiere al acuerdo de liquidación,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1062/2023
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo. La Administración tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.Los datos consignados en las autoliquidaciones, no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica. Pues bien, la sentencia, tras examinar cada uno de los diversos gastos deducidos por la contribuyente y las pruebas presentadas, concluye que era procedente la regularización efectuada por la Administración y desestima por tanto el recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 723/2024
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante , en situación de excedencia voluntaria , solicita su reincorporación a la empresa y al haberle sido denegada acciona por despido. El Juzgado de lo social desestima la demanda por considerar que ha existido una dimisión del trabajador al no haber solicitado su reincorporación a la empresa en el plazo previsto en el convenio colectivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima. Se argumenta por la Sala que el incumplimiento por parte del trabajador del plazo previsto en el convenio de aplicación para solicitar la reincorporación a la empresa no presupone un desistimiento y con ello una ruptura en la relación laboral. También se analiza por la Sala la carga de la prueba y con ello a quien le incumbe probar que existen vacantes en la empresa que pudieran ser ocupadas por el trabajador que solicita la reincorporación. Se razona por la Sala que es a la empresa a quien le incumbe probar la inexistencia de puesta de trabajo que pudiera ocupar el trabajador, lo que no ha probado, por lo que la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador es un despido que califica de improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 2255/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 470/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, a la vista del material probatorio existente en autos estima el recurso en base a que los indicios favorables en favor de la mentada deducción son amplios, y, en contra de lo sostenido por la AEAT -ratificado por el TEARA-, el actor da plausible explicación. Así, por lo que se refiere a los teléfonos declarados, el recurrente dice que no están operativos desde hace años, lo que acreditó con la oportuna certificación. Por lo que hace a que la empresa para la que trabaja esté en otra localidad, el actor dice que la gestión de su trabajo se hace desde su ordenador portátil ("teletrabajo") y señala que dicha empresa se dedica a servicios técnicos de prospección y Geología por toda España, principalmente en Andalucía. Lógica explicación también ofrece el actor sobre los rendimientos del capital inmobiliario declarados de inmuebles en Almería, que se contrae a que había vivido en la provincia de Almería durante quince años, desde 1995 hasta 2010; ha trabajado allí y adquirido dos inmuebles, uno con cada una de las parejas que ha tenido. La AEAT, además, va contra sus propios actos, ya que, en la declaración del IRPF del ejercicio de 2017, admitió la deducción por vivienda habitual. Por último, aunque sea escaso el consumo de energía eléctrica en la vivienda, ello no contradice la copiosa prueba en derredor de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas por el actor articulada por éste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 628/2024
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario, se le imputaba al trabajador, transgresión de la buena fe contractual al haberse apropiado de material y productos de la empresa. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador. Se solicita en primer lugar la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, considera que el despido es un represalia por la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo como consecuencia de un accidente sufrido. El motivo del recurso es desestimado entiende al Sala que no puede considerarse que la denuncia efectuada en su día no es en si un indicio teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el accidente sufrido por el trabajador y la denuncia efectuada y el despido, cuando además la empresa habría probado la concurrencia de hechos imputables al actor que pueden ser causa de despido. En un segundo motivo y con carácter subsidiario se solicita que se declara el despido improcedente, teniendo en cuenta el escaso valor de los productos propiedad de la empresa que se encontraron en el coche del actor. El motivo también se desestima, recordando la Sala que indistintamente del valor del producto lo que se prueba con tales hechos es la transgresión de la buena fe contractual , teniendo en cuenta que el demandante es encargado de producción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
  • Nº Recurso: 2311/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se basa la reclamación en que considera que la controversia entre el recurrente y la Administración autonómica se ha planteado por disputa entre el valor atribuido por el recurrente y los otros herederos del causante al ajuar integrante del haber hereditario (109.500 €); y el determinado por la Comunidad de Madrid, en el importe de 1.237.938,26 €, obtenido por aplicación del porcentaje del 3% al total caudal relicto repartible, cifrado en 41.301.069,39 €. Entiende que la responsabilidad derivaría de la aplicación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en donde se establece la norma especial de valoración del ajuar doméstico, del que se afirma que formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. Se desestiman las pretensiones por infundadas y por pretender la creación de un derecho que no existe.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.