Resumen: Se imputa negligencia médica, que derivó finalmente en el fallecimiento del padre de la aquí recurrente, por la atención prestada en el Hospital dependiente de la administración demandada, siendo que aquél contaba en el momento del óbito con 81 años de edad, y padecía como antecedentes médicos reseñables bronquitis crónica, fumador habitual, hipertensión arterial y esquizofrenia paranoide. La Sala ante la desestimación en primera instancia indica que en ausencia de prueba pericial médica aportada por la actora, aquí apelante, solo cabe concluir al amparo de la pericial médica de la contraparte procesal, especialista en medicina intensiva, a través del principio de carga de la prueba que no se ha dado negligencia médica en el presente caso. No podemos decir que faltaran pruebas diagnósticas y se emplearan medios adecuados para tratar la citada urgencia médica, debiéndose estar además, al dictamen del perito médico de las apeladas que concluye que la aparición del trastorno neurológico (encefalopatia difusa) causante de la muerte del paciente, no es correlacionable con una mala praxis médica. Por todo ello desestiman el recurso.
Resumen: Aplicación de tipo reducido a la adquisición de inmuebles, por ser la actividad principal la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia. Aunque la recurrente haya realizado declaraciones fiscales indicando ser otra su actividad, ha justificado una actividad material, de compra y venta de inmuebles, de importante volumen, que realiza de una forma reiterada y no aislada, en concordancia con la declaración realizada en la escritura de adquisición que nos ocupa de adquirir el inmueble para su posterior venta en el plazo de tres años.
Resumen: Requisito de que la actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia, para aplicar el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la transmisión de la propiedad: No es obstáculo la existencia de declaraciones fiscales de la interesada manifestando ser otra su actividad, cuando se justifica una actividad material, de compra y venta de inmuebles, de importante volumen, que realiza de una forma reiterada y no aislada, en concordancia con la declaración realizada en la escritura de adquisición que nos ocupa de adquirir el inmueble para su posterior venta en el plazo de tres años.
Resumen: El demandante solicita la condena a la entidad bancaria demandada a dar cumplimiento a su deber de información en relación a un contrato de tarjeta de crédito y a la entrega de copia del contrato. Estimada la demanda en primera instancia recure la entidad demandada que plantea en su recurso la inexistencia de controversia y la falta de obligación de conservar o entregar documentos o movimientos de más de seis años de antigüedad. Las alegaciones sobre la inexistencia de controversia son rechazadas dado que constan las reclamaciones extrajudiciales previas pidiendo en contrato de tarjeta y el histórico de movimientos, que no se facilitaron. La obligación de entrega del contrato está prevista no sólo para el momento en el que se perfecciona en contrato, sino durante toda su duración y más allá, en el plazo de ejercicio de acciones derivadas de aquel. La obligación de guardar documentación de las operaciones y en concreto del histórico de los movimientos y liquidaciones de la tarjeta de crédito, volvemos a precisar que los 6 años se extiende desde que se produjo el último movimiento de la tarjeta.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria desestimó la demanda por despido de trabajador conductro nacional, declarando procedente el mismo. Los hechos probados indican que el recurrente, tras finalizar su permiso de paternidad, no se reincorporó a su puesto de trabajo y no justificó sus ausencias desde el 20 de abril hasta el 9 de mayo de 2024, a pesar de los requerimientos realizados por la empresa. El JS consideró que el incumplimiento del deber de asistencia al trabajo y la falta de justificación de las ausencias constituían faltas muy graves, lo que justificaba el despido. En el recurso, el recurrente argumenta que su situación de incapacidad temporal debería haber sido considerada, pero el TSJ concluye que no existe conexión entre dicha incapacidad y las ausencias, ya que la empresa había intentado previamente requerir justificaciones antes de que se emitiera el parte de baja. Por lo tanto, el TSJ desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Donostia-San Sebastián, se solicitaba la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, específicamente para que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes, alegando que la relación laboral había comenzado el 16 de julio de 2023. Sin embargo, el TSJ concluyó que las pruebas documentales presentadas no respaldaban esta afirmación, ya que el contrato indicaba que la fecha de inicio era el 1 de noviembre de 2023. Además, se constató que no existían pruebas que demostraran un despido verbal ni que hubiera existido una relación laboral entre las partes, más allá de un precontrato que entraría en vigor en la fecha mencionada. Por lo tanto, se desestimó la denuncia de vulneración del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no encontrarse fundamento fáctico en las alegaciones del recurrente. El fallo del tribunal confirma la resolución impugnada, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente.
Resumen: Se trata de una enfermedad congénita que sufría el interesado desde su nacimiento por lo que no cumple el requisito de ser sobrevenida, para conceder la autorización de residencia objeto del recuro. En la apelación se plantea que la enfermedad se manifestó estando en España, por lo que debe considerarse como sobrevenida. Sin embargo por la prueba practicada no puede sostenerse que no la conociera en su país de origen.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre exención del IRPF por rescate de pensiones.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que estima parcialmente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, relacionada con el rescate de un plan de pensiones. La parte actora solicita que se declare la exención de tributación de los servicios reconocidos al momento del rescate, argumentando que dicha exención está prevista en la normativa específica y que la carga de la prueba no debe recaer sobre el trabajador. Por su parte, la Administración del Estado defiende la legalidad de la resolución impugnada, argumentando que la parte actora no ha acreditado las aportaciones al seguro colectivo ni las contribuciones imputadas fiscalmente, lo que justifica la tributación de la prestación. El tribunal, tras analizar la documentación presentada y el criterio mantenido en casos similares, concluye que la parte actora no ha demostrado su derecho a la exención, desestimando el recurso.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao declaró la improcedencia del despido del trabajador limpiador en la empresa demandada, LIMPIEZAS BIZMAN SL. En la instancia, se probó que el despido se fundamentó en supuestas deficiencias en la ejecución de las tareas de limpieza, pero el JS consideró que no se acreditó el conocimiento de la empresa sobre el embarazo de la esposa del trabajador, lo que llevó a denegar la alegación de discriminación por razón de asociación. El recurrente argumenta que su despido fue nulo por esta discriminación, pero el TSJ concluye que no se han presentado indicios suficientes que demuestren tal discriminación, ya que no se probó que la empresa tuviera conocimiento del embarazo. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la resolución de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.
Resumen: Se interpone un recurso contencioso frente a la resolución que deniega la nacionalidad española al recurrente. En la demanda, se argumenta que se cumplen todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad, especialmente en lo que respecta a la integración en la sociedad española, alegando que el informe del Juez Encargado del Registro Civil no es vinculante y que existe un arraigo laboral y social del recurrente. La sentencia considera que el recurrente no ha demostrado un conocimiento suficiente del idioma español ni de las instituciones del país, lo que se traduce en una falta de integración, tal como se concluye en el auto del Juez Encargado del Registro Civil. La resolución del tribunal se basa en la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil, que establecen que la concesión de la nacionalidad está sujeta a requisitos de buena conducta cívica y un grado suficiente de integración, los cuales no se han cumplido en este caso. Se desestima íntegramente la demanda.
