• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1653/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala constata que la sociedad demandante realiza la misma actividad que las sociedades con las que existe vinculación. Afirma que estamos ante un supuesto donde lo relevante no es la coincidencia en mayor o menor grado de los trabajadores o proveedores, sino que lo esencial es que la actividad que realiza la empresa demandante es la misma que la que desarrollan las otras empresas vinculadas. No existe una entidad de nueva creación que realiza una nueva actividad económica, sino que lo que sucede es que se produce una expansión del negocio de restauración de la misma categoría que ya venían realizando otras sociedades de los mismos socios y administradores. Concluye la Sala que la actividad es la misma y la realizan de forma semejante la sociedad recurrente y las otras sociedades vinculadas. A ello añade por último la Sala, que existe identidad en la marca con la que los restaurantes desarrollan la actividad al utilizar mayoritariamente una misma denominación nuclear a la que se añade la identificación por el barrio o calle de la villa de Madrid donde el restaurante se ubica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1987/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración sostiene que estamos ante una simulación relativa al haberse pretendido aparentar la existencia de una actividad económica de arrendamiento por parte de una Sociedad, en el fin de ocultar que el socio disfrutaba del bien; de ahí que no se haya imputado ninguno de los ingresos y gastos declarados en relación a ese inmueble a la actora, ya que no se trataba de ingresos propios de la sociedad, sino ingresos y gastos del socio y con ello se trataba de eludir el pago del IRNR. El hecho de que una entidad fuese titular del 100% de las acciones de la entidad actora, y que dicha entidad fuese titularidad al 100% del socio no puede implicar, sin más, que se estuviese produciendo una simulación ya que se habían otorgado unas actas notariales, en las que se indicaba la titularidad real de las sociedades, lo cual no fue ocultado en ningún momento por la actora, con lo que no puede afirmarse que se haya probado que fuese una sociedad pantalla, únicamente utilizada para que el Socio obtuviese una ventaja fiscal, máxime cuando esa ventaja fiscal, tampoco se ha justificado, ya que no basta con afirmar que la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de la operación arrendamiento constituía un ahorro fiscal en relación a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes del socio, y debió de motivarse con datos dicha afirmación por la AEAT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 75/2022
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: desestima esta sentencia una solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de la administración del Estado como consecuencia de la anulación de un acuerdo de un ayuntamiento que aprueba un estudio de implantación urbanística. La anulación se realiza por sentencia judicial y se considera que no ha lugar a la responsabilidad ya que el daño no es antijurídico en la medida en que la actuación administrativa se movió dentro de un margen de decisión amparado por la ley y por tanto carente de antijuricidad. Entiende la sentencia que se trata de un supuesto límite, puesto que encontrándonos ante una potestad reglada, es lo cierto que concurre un supuesto de indeterminación normativa en el PGOU, que se hacía preciso integrar a través del Estudio de Implantación y, a su vez, exigía asimilar la actividad a alguna de las previstas y permitidas por las normas urbanísticas de dicho PGOU. En esta integración, no siempre es fácil realizar una valoración exacta, e indiscutible, por no admitir la norma margen de interpretación, sino que por el contrario, si concurre ese margen de razonabilidad para optar por una u otra solución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 1329/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala aprecia la existencia de una operación vinculada sobre las siguientes bases de valoración: el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio, careciendo la sociedad de medios personales y materiales para la prestación de los servicios.- Se trata de un supuesto de operaciones vinculadas y no de simulación.- La valoración realizada es correcta, no pudiendo imputarse a la sociedad porcentaje alguno de actividad, pues sólo actúa el socio.- Esta actuación no encuentra amparo en el ejercicio de la economía de opción.- No se han infringido las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado.-No es posible aplicar un margen de beneficio a las sociedades profesionales, pues lo que se ha aplicado es la valoración de los servicios contratados con los terceros, y no a los beneficios que pudieran obtener los profesionales. Y finalmente respecto del ajuste secundario, los fondos que le ha trasladado el socio que presta los servicios en sede de la sociedad se califican como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1133/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración no puede eliminar sin más los datos declarados,debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.Los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.Antes bien, le incumbe aportar indicios que expliquen razonablemente su duda o su negación;solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.La cuestión sobre la que se centraba la controversia tenía que ver con los gastos deducidos en concepto de sueldos y salarios abonados a la cónyuge del contribuyente por la actividad laboral que, según éste, desarrollaban su vivienda particular que era, a su vez, el domicilio fiscal del propio contribuyente. Pues bien, a la vista de la prueba disponible y habiendos limitado la Administración a negar la deducibilidad, la sentencia estima la impugnación de la liquidación, y, con ello, la impugnación de la sanción derivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala resuelve el debate aplicando las reglas sobre la carga de la prueba (cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales), ya que entiende que la actividad probatoria es débil para que pueda darse por probado que no justifica que la comercialización del alquiler vaya a realizarse a través de agencias y brokers náuticos. En consecuencia, considera que no se ha probado que se cumplan los requisitos para justificar lo contrario de lo que alegó en primer lugar, ya que como señala el Abogado del Estado, la actividad se desarrolla por otro con el que, además, no tiene vinculación y que se dedica a ello; Tampoco aporta ninguna documentación acreditativa de que la comercialización de alquiler de la embarcación se va a realizar a través de agencias y brókers náuticos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1972/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración entendió que la actividad realizada en el inmueble consistía en arrendamiento de apartamentos con prestación de servicios complementarios, propios de la industria hotelera, por lo que se trataba de una actividad sujeta y no exenta de IVA. Y basa esta afirmación en la comprobación por el TEAR de unos links de la sociedad en una pagina web. Señala la Sala que la existencia de dichos links no se ha justificado en el expediente administrativo, debiendo de haberse certificado por parte de la Agencia Tributaria, el acceso a los mismos, y ello no puede ser suplido por el TEAR que en sus resoluciones, precisamente, reconoce que el órgano gestor de la AEAT no ha certificado el contenido de las páginas web, e intentó suplirlo accediendo a varias webs en las que se ofrecen supuestamente servicios de hostelería. Pero concluye la Sala que el TEAR no puede suplir la actuación del órgano gestor de la AEAT ya que la obligación de motivación y de documentación de las pruebas de los extremos que afectaban a la regularización se refiere al acuerdo de liquidación,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1062/2023
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo. La Administración tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.Los datos consignados en las autoliquidaciones, no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica. Pues bien, la sentencia, tras examinar cada uno de los diversos gastos deducidos por la contribuyente y las pruebas presentadas, concluye que era procedente la regularización efectuada por la Administración y desestima por tanto el recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 723/2024
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante , en situación de excedencia voluntaria , solicita su reincorporación a la empresa y al haberle sido denegada acciona por despido. El Juzgado de lo social desestima la demanda por considerar que ha existido una dimisión del trabajador al no haber solicitado su reincorporación a la empresa en el plazo previsto en el convenio colectivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima. Se argumenta por la Sala que el incumplimiento por parte del trabajador del plazo previsto en el convenio de aplicación para solicitar la reincorporación a la empresa no presupone un desistimiento y con ello una ruptura en la relación laboral. También se analiza por la Sala la carga de la prueba y con ello a quien le incumbe probar que existen vacantes en la empresa que pudieran ser ocupadas por el trabajador que solicita la reincorporación. Se razona por la Sala que es a la empresa a quien le incumbe probar la inexistencia de puesta de trabajo que pudiera ocupar el trabajador, lo que no ha probado, por lo que la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador es un despido que califica de improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 2255/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que los efectos preclusivos de una resolución que pone fin a un procedimiento de comprobación limitada se extienden no solo a aquellos elementos tributarios sobre los que se haya pronunciado expresamente la Administración Tributaria, sino también a cualquier otro elemento tributario, comprobado tras el requerimiento de la oportuna documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En el caso en primer lugar, el contribuyente con el que se siguió en procedimiento de comprobación limitada difiere del que es objeto de inspección tributaria y posterior regularización pues aquel fue con el esposa y el procedimiento inspector que nos ocupa se siguió respecto de la esposa. En segundo lugar, aunque coinciden el periodo impositivo y el impuesto concernido -IRPF-, el concreto "concepto impositivo" objeto del procedimiento de comprobación limitada se ciñió a los rendimientos de capital inmobiliario del marido, mientras que el procedimiento inspector tenía por objeto regularizar los rendimientos de actividades económicas de la esposa, con motivo de la valoración de la operación vinculada antes referida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.