Resumen: Impugnan la Entidades gestoras la decisión de la sentencia de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma. A diferencia de lo que exponen las Entidades gestoras, considera la Sala que no es necesario que se califique tal dolencia como un trastorno depresivo "mayor" recurrente, ni que se haya calificado de grave la sintomatología que presenta. Por lo demás, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional. También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros. Por otro lado, las Entidades gestoras defienden que la fecha de efectos de la Incapacidad debe ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, partiendo de la STS de 04 de mayo de 2016, rec. 1848/2014, considera la Sala que la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas por el titular, sino por terceros no identificados que realizaron compras en el extranjero con cargo a la tarjeta de crédito asociada a la cuenta y probablemente clonada. El banco responde por los defectos de seguridad del sistema que determina la ejecución de órdenes de pago no autorizadas por su cliente, salvo negligencia grave del usuario. Las entidades financieras potencias la utilización de sistemas de banca electrónica y están por ello obligadas a implantar las medidas de seguridad necesarias para evitar fraudes, incluida la suplantación de identidad. Carga de la prueba: corresponde al banco demostrar que las operaciones de pago fueron correctamente autenticadas, registradas con exactitud y contabilizadas, que no se vieron afectadas por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago, y que el ordenante actuó de manera fraudulenta, o incumpliendo deliberadamente o por negligencia grave alguna de las obligaciones.
Resumen: En cuanto a las circunstancias agravantes que deben concurrir para que se puede adoptar una sanción de expulsion de quien se encuentra irregularmente en España, se señala que aunque habitualmente se alude a "circunstancias agravantes", en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas. Por otro lado, se reitera la doctrina de que "para la consideración de tales actuaciones judiciales o policiales a los efectos de que aquí se trata, es preciso que se acredite el resultado de las mismas y que ello se lleve a cabo por la Administración que adopta la decisión de expulsión, pues solo en estas circunstancias podrá valorarse su alcance y, en consecuencia, si constituyen causa que justifique la proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión."
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Resumen: Teniendo en consideración que el citado perito ha tenido la intervención en el proceso que las partes han considerado conveniente ( art. 347 de la LEC ) y que el citado informe ha de valorarse conforme a las reglas de la sana critica ( art.348 de la LEC ), sin que el representante de la Administración haya presentado nuevo informe al respecto, limitándose a articular su oposición en la contestación a la demanda por la falta de objetividad e imparcialidad de los mismos y con la referencia a que no queda justificado el valor de mercado por, los testigos utilizados, sin ningún tipo de explicación o desarrollo técnico que justifiquen esta concreta crítica; y añadiendo en el escrito de conclusiones su discrepancia con el método utilizado (informes de valoración realizados a fecha 11 de enero de 2023 fijando el valor de mercado del suelo y construcción basado en la rehabilitación del mismo y valor de mercado de inmuebles similares donde las operaciones se han realizado en enero de 2023 y luego actualizados a 2001 y 2008) pero sin ofrecer otra valoración u otros motivos técnicos justificados que desvirtúen los resultados obtenidos en las citadas tasaciones periciales, se está en el caso de estimar acreditados los citados valores de tasación del referido perito.
Resumen: Considera esta sentencia que no existe lesión antijurídica a la atribuir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración . El gesto autolítico llevado a cabo por el recurrente no puede anudarse y relacionarse causalmente con la actuación de la administración. El tratamiento llevado a cabo el servicio de urgencias fue el correcto en relación a su padecimiento, y el propio paciente manifestó su conformidad y agrado con el mismo
Resumen: El demandante pretende que la entidad bancaria reintegre a su cuenta los fondos que salieron de ella mediante trasferencias u órdenes de pago no autorizadas. La entidad bancaria sostiene que el titular ignoró sus advertencias de que no accediese a los links que recibiese en su terminal, por tratarse de defraudaciones tipo "smishing", sin que los sistemas de protección del banco tuviesen fallo alguno. La ley establece un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario, responsabilidad cuasi objetiva, en compensación justa por los beneficios que el sistema de banca electrónica comporta. En este caso, no consta que el cliente actuase con negligencia grave, y sí en cambio un relevante déficit del sistema de seguridad de la propia entidad bancaria. La negligencia grave del usuario presupone que surge o se produce por su propia iniciativa, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional.
Resumen: El método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT (21) , si de valoración de fincas urbanas se trata implica "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto"
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que el desistimiento empresarial en le relación laboral por no haber superado el periodo de prueba la trabajadora debe de calificarse como despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación la trabajador solicitando que se declare nulo por discriminación por razón de enfermedad, al encontrase en situación de incapacidad temporal cuando fue cesada. La Sala estima el recurso de la trabajadora, entiende la sala que la trabajadora ha aportado un indicio de la discriminación por razón de enfermedad alegada sin que la empresa lo hubiera desvirtuado. En consecuencia declara el despido nulo condenando a la empresa a una indemnización adicional por daños morales.
Resumen: El trabajador demandante, afiliado a un sindicato, se vio afectado por un despido objetivo. En la demanda impugna ese despido solicitando su declaración de nulidad por vulneración de su derecho de libertad sindical y, subsidiariamente, su improcedencia. La sentencia del Juzgado de lo Social declara la improcedencia del despido. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que las circunstancias concurrentes en el despido del demandante y especialmente otro despido en similares condiciones de un trabajador no afiliado, no evidencian que haya tenido nada que ver con la afiliación sindical del mismo, con lo que confirma la sentencia recurrida.