Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción objetiva de su contrato pues la sentencia ni el informe pericial indican si las pérdidas son por ejercicio o acumuladas a lo largo de 3 años; y si se remontan al año 2021 estaríamos ante una causa económica relativa, perfectamente regulable a voluntad de la empleadora (Caritas) al no tener ánimo de lucro. Tras recordar los principios informadores del control judicial de la causa ETOP (en singular referencia al de idoneidad y razonabilidad) se constata una situación económica negativa con un acumulado de más de un millón de euros; lo que refleja una clara situación de pérdidas actuales. Pese a ser una entidad sin ánimo de lucro y no estar obligada legalmente a ello auditó sus cuentas, con los resultados plasmados en la sentencia; por lo que la extinción no puede calificarse como decisión discrecional. En su examen de la vinculación entre Cáritas España y Cáritas Santander se rechaza (en armonía con lo resuelto sobre el particular) la existencia de grupo patológico: se trata de una organización territorial a través de la cual la Iglesia cumple sus objetivos de realizar una labor de promoción y asistencia de las personas necesitadas. Descartando la incidencia de futuras subvenciones en la causa, se considera que la extinción constituye una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido al no haberse probado una desproporción entre el objetivo fijado (subsistencia futura) y el sacrificio impuesto.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que desestimó la concesión al concursado persona física del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al entender concurrente la excepción de comportamiento negligente al tiempo de contraer el endeudamiento, concediendo finalmente dicho beneficio al deudor. Recuerda que, aplicando los criterios relativos a la carga de la prueba en nuestro ordenamiento civil en relación a los supuestos de exoneración de manera, procederá conceder la exoneración pretendida por el deudor conforme a la prueba por él aportada con su solicitud, cuando su buena fe haya sido cuestionada por los acreedores, oponiéndose a la misma en base a alguna o algunas de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC y que constituyen circunstancias legales impeditivas del acceso a la exoneración, las normas internas sobre carga de la prueba abocarían a atribuirla al acreedor opuesto, en el curso incidente concursal. Por ello, entiende que procederá conceder la exoneración en el caso de que resulten dudosos los hechos en que se fundamente la excepción que los acreedores hayan opuesto a su concesión y, además, se aprecie que esa incertidumbre en los hechos no pudo ser despejada razonablemente por la aportación probatoria del deudor. En este caso, tras analizar las deudas, la mayor parte derivadas de afianzamiento, considera que no existen datos que justifiquen que el endeudamiento deriva de una actuación temeraria o negligente del deudor.
Resumen: Pretender, como argumentan los demandados que, acreditada una situación de pérdida cualificada existente desde finales de 2019, los administradores sociales quedaban eximidos de cualquier deber legal para poner solución a tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021, por mor de la aplicación de una normativa excepcional pensada para solventar las dificultades acaecidas como consecuencia de la pandemia, sin ulteriores esfuerzos probatorios acerca de la situación patrimonial de la sociedad al asumir sus cargos, supondría tanto como permitir que durante dos años los administradores de una empresa en situación crítica gozaran de una suerte de impunidad para seguir aumentando la deuda con tercero existente con anterioridad a la crisis sanitaria, sin adoptar medida alguna en tanto en cuanto no se les podría hacer responsables por incumplimiento de sus deberes legales.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un motivo de nulidad fundamentado en una supuesta infracción de las normas sobre la carga de la prueba y del pº de congruencia de las resoluciones judiciales; que la Sala rechaza ante la facultad conferida al Juzgador en la critica apreciación de la propuesta y practicada y porque habiéndose declarado la nulidad del despido al no haberse neutralizado los indicios del vulneración del DF a la no discriminación (en la selección de los trabajadores afectados por éste) en modo alguno se generó la indefensión En respuesta al motivo de oposición jurídico en la que se reitera que no existen indicios de discriminación por haberse visto afectadas trabajadoras en situación de IT (sin que conste probada la pertenencia de la actora a un colectivo vulnerable por su condición de madre soltera), examina la Sala la enfermedad como factor discriminatorio a la luz de la Ley 15/2022 advirtiendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que el hecho de otras trabajadoras en IT fueran afectadas no desvirtúa el panorama indiciario al desconocerse si las mismas se encontraban incluidas dentro de algunos de los criterios de afectación reseñados. Indicio que no ha sido debidamente neutralizado. Además, el acuerdo de exclusión de las familias monoparentales debió determinar una comprobación de la condición de madre soltera de la demandante ( mas allá de que no tuviera la de familia monoparental, no estando entre los criterios de afectación. l
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación relativa al Impuesto de la Renta de Personas Físicas, se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y el importe de la deducción aplicada y la Sala tras rechazar la existencia de prescripción, ya que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando se inicio el procedimiento y en cuanto a la suficiencia de la prueba sobre la vivienda habitual y la carga de la prueba que, corresponde al contribuyente la prueba sobre la condición de la vivienda, es por lo que se concluye que el pago del recibo del IBI, así como de la tasa de alcantarillado o de basuras, no son datos indicativos acerca de la existencia de una residencia habitual en dicha vivienda, pues su cargo y abono son indiferentes a tal circunstancia, mientras que los datos referidos a los consumos de la vivienda, sí son demostrativos de la existencia de la ocupación y residencia en una vivienda y si bien podrán ser mayores o menores, pero en este caso son prácticamente inexistentes, por lo que se confirma la liquidación, ya que tampoco el hecho de que el recurrente se encontrara empadronado en tal vivienda implica que dicho domicilio sea ocupado de manera efectiva y con carácter permanente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a Resolución del mismo Tribunal por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas e interpuestas frente a Liquidación Provisional y sanción por el IRPF, se invocaba la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, así como el inicio de un nuevo procedimiento sin agotar el plazo para impugnar la previa declaración de caducidad y la Sala tras recoger la normativa sobre el recurso de anulación concluye que sus causas son tasadas y no concurre la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR, ya que en la misma si se resolvía sobre la caducidad invocada y en cuanto a los motivos impugnatorios referidos a la liquidación y a la sanción, se concluye que la caducidad del procedimiento acordada estaba motivada y expresa los recursos que cabían contra su declaración no existiendo irregularidad alguna, en cuanto al fondo se rechaza la deducibilidad como gasto por las amortizaciones y por pérdidas por deterioro de existencias, ya que no es posible acoger el resultado de un informe pericial que busca acreditar mermas acaecidas en la actividad productiva de una empresa de la que es participe el actor para un periodo cinco años anterior a su elaboración, con manifestaciones genéricas insuficientes y finalmente se confirma la sanción por concurrir los presupuestos para su imposición.
Resumen: Prueba de la existencia de los préstamos e inclusión en el pasivo de las herencias de los abuelos. Constan las transferencias a cargo de la nieta por los importes reseñados en los documentos privados a una cuenta de titularidad conjunta de los causantes y por el concepto de préstamo de la ordenante a los beneficiarios. Resultan así acreditados los elementos del contrato: consentimiento y causa. Respecto al consentimiento de los prestatarios, el hecho de que fueran personas de avanzada edad, no implica prueba alguna de su falta de capacidad o capacidad mermada al concertar los contratos, falta de capacidad de la que no hay prueba fehaciente. Una persona mayor de edad ha de presumirse capaz mientras no se acredite lo contrario y no cabe incurrir en el error de considerar que una persona de avanzada edad por el hecho de serlo tiene mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas. No cabe negar la existencia de consentimiento o causa por falta de capacidad de devolución de los préstamos. Es perfectamente verosímil que se concertara el préstamo con la obligación de devolución, en vida de los causantes, si fuera factible, o bien generado una deuda para sus herederos, si persistía la obligación de reintegrar el capital a su muerte. Los causantes disponían de un patrimonio inmobiliario suficiente para que a la liquidación del mismo se atendiera al pago de los préstamos. Está acreditada la razón y causa de los préstamos por el nivel de vida que exigía un gasto mensual importante.
Resumen: La AN desestima la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta por CCOO frente al Comité Intercentros de la ONCE por cuanto que no aporta indicio alguno que acredite conducta antisindical alguna imputable al demandado. Se razona que pueden reputarse como tales la exclusión conforme al Reglamento de funcionamiento de la comisión permanente de dicho órgano, que solo tiene cinco miembros, ostentando CCOO un único representante en el Comité intercentros de un total de 13, ni que no se ponga a su disposición la información, cuando lo está en la sede del mismo.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario , frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora sin que se solicite la revisión de hechos probados. Como motivo de denuncia jurídica se alega la falta de audiencia al trabajador previa a su despido lo que conllevaría la nulidad o improcedencia del despido. El motivo es desestimado puesto que el despido de la actora fue antes de la STS de 18 de noviembre de 2024 a partir de la cual se impone su obligatoriedad. En segundo lugar se analiza por la Sala si los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido y que han sido declarados probados tienen la gravead suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido. Se argumenta por la Sala, que hace una amplia reflexión, no solo sobre la valoración de las conductas y los requisitos de gravedad y culpabilidad sino también sobre la aplicación de la teoría gradualista. Compartiendo la Sala el criterio de instancia que la apropiación de bienes de la empresa aunque sean de escaso valor supone una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido.
Resumen: Tras recordar los principios que informan la revisón fáctica en el recurso extraordinario de suplicación (en conjugada referencia a la singularidad del proceso laboral como de única instancia) y atendiendo también a la ineficacia de la prueba negativa y a la prevalente valoración judicial de su contenido rechaza la Sala la propuesta de modificación de los hechos-base de la conclusión judicialmente adoptada respecto a la calificación de la extinción por causas ETOP; reiterando la empresa que su decisión es ajustada a derecho. Calificación que el Tribunal examina desde el control que le compete sobre el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se añade la concurrente circunstancia de no haberse superado el de formalidad al no acreditarse que la situación econòmica, organizativa y productiva que describe la carta se adecue a la realidad.