Resumen: La controversia se restringe a si resulta aplicable la limitación de responsabilidad prevista en el art. 23 CMR o si, por el contrario, en aplicación del art. 29.1 CMR, no resulta aplicable por haber sido causados los daños por dolo o por falta qua sea equiparada al dolo. Por un lado, no consta que en el transporte se especificaran instrucciones concretas en cuanto a los descansos y zonas de pernocta o paradas. En segundo término, el robo se produjo durante el tiempo de descanso nocturno, cuando el cambión había sido estacionado en una zona de descanso y el conductor del camión se encontraba pernoctando en el mismo. El vehículo se encontraba estacionado en un lugar que, si bien no contaba con vigilancia ni cámaras, era de los que habitualmente se utilizan para efectuar los descansos, como se aprecia en dicha imagen en la que aparecen varios camiones. Que hubiera otras zonas para estacionar y efectuar los descansos con mayores medidas de protección no se discute, pero esto por sí solo no permite imputar al conductor una actuación cercana al dolo.
Resumen: Los hechos por los que se reclama es una falta de diagnóstico de esquizofrenia paranoide de la interesada, en una primara visita al Centro Hospital de dia y alta. Posteriormente y tras una estancia en Madrid, fue diagnosticada y tratada de ello. La Sala habla de la correcta valoración de la prueba de la Sentencia de instancia y razonan que en el momento de recibir el alta en dicho centro, la paciente no presentaba clínica psicótica susceptible de diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide, lo que, por otro lado y, no excluye la posibilidad de manifestación posterior, que es lo que aquí sucedió, lo que impide apreciar mala praxis o infracción de la lex artis. No le es posible deducir a la Sala infracción de la lex artis por no haberse diagnosticado en el Centro de día Irubide la enfermedad que posteriormente presentó Doña Marisol en tanto en aquel momento no presentaba sintomatología específica sin que tampoco fuera necesario pautar medicación distinta a la que se le prescribió, siendo necesario recordar los efectos secundarios que producen los fármacos que se prescriben para estas patologías que incluso se han tenido en cuenta para la valoración de las secuelas
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 200.000 euros por los daños sufridos como consecuencia de la mala praxis en la ejecución de la ablación térmica de un nódulo tiroideo, mediante radiaciones de microondas a la recurrente causándole el Síndrome de Claude Bernard-Horner. Se sustenta la demanda en la insuficiencia de la información dada con ocasión del consentimiento informado, al no haber sido,debidamente informada de la complicación sufrida,no habiendo adoptado los especialistas las medidas suficientes de seguridad para no afectar el nervio simpático cervical,añadiendo que aun en el supuesto que pudiera acreditarse que existía una alteración anatómica del trayecto del nervio, también en ese caso se habría actuado con manifiesta mala praxis,al haberse debido detectar, con carácter previo,dicha alteración.Sin que conste que los facultativos utilizaran todas las medidas de seguridad pertinentes realizando,antes de la ablación,un vaciado o aspiración y esclerosis con alcohol.Se desestima el recurso interpuesto analizando,en primer lugar, el consentimiento informado prestado para la intervención en el que,a pesar de no incluir el Síndrome de Horner,ello no supone ninguna infraccion habida cuenta del caracter atípico y excepcional de dicha complicación. Siendo la técnica aplicada,un procedimiento seguro y no existiendo relación causal entre la praxis empleada y el riesgo sufrido.
Resumen: Impuesto especial sobre Hidrocarburos. Legitimación para instar la devolución del tramo autonómico del repercutido legalmente. Carga de la prueba sobre la falta de traslación del tributo al consumidor final. No corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea.
Resumen: La sentencia de instancia condena a restituir una cantidad de dinero adeudada en concepto de préstamo, que la demandada sostiene no procede devolver por ser una donación. En apelación se confirma la valoración probatoria del juzgado ya que existen recibos de pago expresivos de la obligación de reintegro, de tal manera que el no documentarse por escrito el contrato no permite negar su existencia en atención al principio de libertad de forma (art. 1278 CC); que no se pactase tipo de interés tampoco excluye el préstamo ya que en principio es gratuito y no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran pactado (art. 1755 CC);y, que no se estableciera fecha de vencimiento expreso, tampoco lo excluye pues el préstamo es una obligación a plazo que, a falta de reglas específicas debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo (arts. 1125 y ss CC). Desestima la prescripción de la acción ejercitada, que al no tener establecido un plazo especial queda sometido a la previsión legal general de cinco años del art. 1964 CC, que se computa desde que pudo ejercitarse, debiendo tenerse en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción que opera con los pagos parciales efectuados, constitutivos de un reconocimiento de deuda, por lo que el plazo se inicia desde el último de los pagos realizados, sin que haya transcurrido el plazo prescriptivo al tiempo de interposición de la demanda.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL. IMPROCEDENTE. No habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuese el más necesitado de protección. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos. En la actualidad la demandante vive en el domicilio de su padre y ninguno de los cónyuges se puede considerar más necesitado de protección, encontrándose en plano de igualdad, sin que ninguno de ellos disponga de otra vivienda en propiedad. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración no solo lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y la dedicación a la familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge, sino también, el régimen de bienes a que han estado sujetos. En el caso, el matrimonio ha tenido una duración de 31 años, la esposa cuenta con 59 años de edad, estando dedicada al trabajo de la casa y cuidado de los hijos, pero consta también que ha tenido acceso al mundo laboral, si bien no de forma indefinida, pero sí temporal, de hecho desde la separación, por lo que no se considera procedente sea vitalicia.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (declarada) procedencia de su despido desde su condición de máximo responsable de la contabilidad, por su cargo de director financiero de la empresa; consistiendo el incumplimiento que se le imputa en que en fechas muy cercanas al final del mes aseguró a sus superiores que la situación (financiera) de la empresa estaba controlada, no peligrando la consecución del objetivo del EBITDA para (días después) reconocer que el ejercicio se cerró con un EBITDA negativo al tiempo que reclamaba ayuda externa para la comprensión del cierre contable, lanzando simples hipótesis sobre la caída de los márgenes (ignorando 2 meses después la causa de la misma). Tras la auditoría realizada se descubrieron incongruencias en la contabilidad, desviaciones no razonable y un número muy elevado de facturas sin registrar; con 10 millones de diferencia en el resultado respecto a lo presupuestado, lo que ponía en peligro el cumplimiento de las obligaciones financieras respecto de terceros. Lo que comporta una evidente transgresión de la buena fe contractual en concurso con una disminución en el rendimiento que la Sala considera no puede fundamentar la sanción por este singular motivo al no objetivarse los parámetros de comparación.
Resumen: En cuanto a la conducta de la sociedad demandante de dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta liquidación del impuesto, se tipifica como infracción tributaria en el Art 191 de la LGT. La Ley exige para poder apreciar la existencia de infracción tributaria la concurrencia de dolo o de culpa. Pues bien, las expresiones contenidas en la sanción que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado.
Resumen: Al trabajador se le objetivó, tras ecografía, "tenosinovitis del subescapular con desgarro" y se le diagnosticó "rotura de manguito rotador derecho".Por un lado, aquella patología se subsume en las descritas por el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, con el código 2D0101 y se contempla como enfermedades del Hombro: patología tendidosa crónica de manguito de los rotadores. Así mismo, esta enfermedad profesional está asociada a la siguiente actividad (subagente): Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras. El puesto de trabajo del actor consiste en modo principal en labores de soldadura TIC en las instalaciones de la empresa. A finales del año 2020 acudía puntualmente al montaje de cubiertas de piscina. Para realizar estas tareas, que requerían carga de pesos, se utilizan ambos miembros superiores, sin que requieran la continuidad de los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromiala (acciones de levantar y alcanzar), y/o uso continuado del brazo en abducción o flexión. Ni requieren trabajar con los codos en posición elevada por encima del plano de los hombros.No se justifica que en la actividad que desempeña se llevaran a cabo los movimientos requeridos y desencadenantes de la enfermedad.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto frente a la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente,en su actividad de restauración, por falta de legitimación pasiva de la Administración autonómica, durante la vigencia del segundo estado de alarma comprendido entre el 22 de junio al 3 de noviembre de 2020 y desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Se interesa en la demanda una indemnización de 87.814,41 €, conforme al informe pericial aportado en concepto de lucro cesante por el beneficio dejado de percibir en su actividad de restauración durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 31 de diciembre de 2020. Se confirma la inadmisibilidad parcial del recurso al no poder imputar,a la administración autonómica demandada los daños que se reclaman en relación con el estado de alarma que no fue declarado por ésta. Se destaca por la Sala que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del Estado-Legislador, pues los Reales Decretos de declaración de estado de alarma ostentan la naturaleza jurídica de disposiciones con valor de ley.Se desestima el recurso declarando que la inconstitucionalidad parcial del RD no determina,sin más el derecho al resarcimiento por responsabilidad patrimonial fundado en dicha declaración.Se destaca el carácter excepcional y limitado en el tiempo de las normas que declararon el estado de alarma.