Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao se centra en la declaración de improcedencia del despido notificado el 2 de agosto de 2024, con efectos del 31 de julio de 2024, mientras el trabajador, dedicado al alquiler de trasteros, se encontraba en situación de incapacidad temporal (IT) por trastorno de ansiedad. La parte recurrente solicitaba la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad, argumentando que la causa del despido era su estado de salud, lo que la empresa no logró probar. El JS reconoció la improcedencia del despido, pero no concluyó que la enfermedad fuera la causa del mismo. En el análisis del recurso, el TSJ mayoritariamente, concluyó que la empresa no había demostrado la disminución del rendimiento laboral alegada como motivo del despido, y que la situación de IT del trabajador, junto con la falta de prueba de la causa invocada, justificaba la nulidad del despido por discriminación. Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso, declarando nulo el despido y ordenando la readmisión del trabajador, así como el abono de salarios dejados de percibir y una indemnización de 7501 euros por daños y perjuicios. El voto particular discrepa sobre la calificación de nulidad del despido, argumentando que no se acreditaron las circunstancias necesarias para tal declaración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. Correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba en la identificación de lo que se consideran "vicios ocultos", y no meros desperfectos propios de inmueble de segunda mano
Resumen: Considera esta sentencia que no está acreditada la responsabilidad de la civilización en la caída ocurrida en la vía. Efectivamente considera correctamente valorada la prueba en la sentencia de la instancia , ya ss observan las fotografías que obran a los folios 9 y 10 del expediente o en el folio 167 de los autos en los que se describe el agujero ocasionado por la retirada del bolardo, y tenemos en cuenta la fecha y la hora de ocurrencia de los hechos el 5 de junio de 2017 sobre las 18:00 horas- momento en el que, salvo prueba en contrario, hay una especial luminosidad en la vía- podemos apreciar de dicho agujero era perfectamente perceptible, y, en los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.
Resumen: La Sala de suplicación examina el recurso interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales, por supuesto acoso laboral interpuesta contra la empleadora y un trabajador tras haber accedido la actora, a una reducción de jornada, y habiendo iniciado con posterioridad a la misma un proceso de IT por ansiedad. La sentencia analizada, tras recordar el carácter extraordinario del recurso de suplicación y delimitar lo que debe ser el objeto de la modalidad procesal ejercitada, examina los hechos probados de la sentencia recurrida y llega a la conclusión de que estos no constituyen un indicio de vulneración del derecho fundamental a la dignidad, determinante de acoso laboral, en los términos planteados en la demanda, no apreciándose el elemento volitivo, de menoscabo y de vejación, ni la actuación arbitraria y subjetiva del empleado codemandado.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao desestimó la demanda de despido contra varias empresas y personas implicadas. En un proceso anterior, se declaró la improcedencia del despido de otro trabajador, pero el JS concluyó que la persona recurrente no había acreditado la existencia de una relación laboral con las demandadas, ya que no presentó pruebas documentales suficientes, como contratos de trabajo o nóminas. En el recurso, la persona recurrente solicitó la nulidad de actuaciones por supuesta incongruencia interna de la sentencia, argumentando que la resolución anterior demostraba su relación laboral con las demandadas. Sin embargo, el TSJ consideró que no existía tal incongruencia, ya que la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia era coherente y no se había demostrado la relación laboral. Además, se rechazaron las solicitudes de modificación de los hechos probados, ya que no se aportaron pruebas documentales que justificaran tales cambios. Finalmente, el TSJ desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia, concluyendo que no se había acreditado el despido ni la relación laboral.
Resumen: El TSJ estima el recurso declarando la pertinencia de la aportación en el procedimiento jurisdiccional de documental (facturas, tiques y demás documentos acreditativos) demostrativa de la realidad y cuantía del gasto a deducirse, corrigiendo la inicial negativa del TEAR de Cantabria.
Reitera la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad de la abogacía y su correlación con la obtención de ingreso.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao declaró procedente el despido disciplinario de la parte demandante. Los hechos probados indican que el trabajador recurrente, quien trabajaba como oficial de 2ª en la empresa demandada, utilizó vehículos de la empresa para fines ajenos y cedió estos vehículos a otro trabajador, lo que fue considerado un abuso de confianza. En su recurso, el recurrente argumentó que la empresa debió sancionar las conductas previas antes del despido y que su conducta debió ser calificada como falta grave en lugar de muy grave. Sin embargo, el TSJ desestimó estos argumentos, señalando que la empresa actuó razonablemente al investigar las conductas ocultas del recurrente y que la calificación de los hechos como falta muy grave era adecuada. Por lo tanto, el TSJ confirmó la resolución impugnada, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente.
Resumen: Se discute el carácter deducible de la deuda que tenía el causante con una entidad.A juicio del TEAC, si la interesada consideraba que la autoliquidación perjudicaba sus intereses legítimos por no haber incluido la deuda deducible, debería de haber instado el procedimiento de rectificación de la autoliquidación. Además el TEAC alega que no corresponde a este órgano revisor determinar si se dan o no los requisitos recogidos en el artículo 13 de la LISD para la deducibilidad de la deuda, por constituir esta una tarea propia del órgano de aplicación de los tributos. Pero ocurre que el TEAR sí lo había considerado
Resumen: La parte recurrente pretende la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2016, al considerar que la norma en virtud de la cual se efectuó la autoliquidación, (Ley del Impuesto sobre sociedades según la redacción dada por el R.D. Ley 3/2016) es inconstitucional.
El Abogado del Estado se allana a esta pretensión y la Sala considera conforme a derecho este allanamiento.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de órdenes de pago y transferencias no autorizadas por el titular. El consentimiento no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario, cuya prueba recae sobre la entidad bancaria. No puede considerarse negligencia grave del usuario el hecho de entrar en un enlace que recibe a través de una SMS que el propio terminal identifica como procedente de la entidad bancaria, accediendo una página aparente idéntica a la propia de la entidad bancaria, y seguir las instrucciones que el cliente recibe. Por el contrario, es exigible a la entidad bancaria, la activación de un sistema de mayor seguridad.
