• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 449/2021
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, por la que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del actor de la deuda tributaria por IVA e Impuesto de Sociedades, se invocaba la falta de participación en la gestión de la sociedad deudora, pero no se aporta prueba constando en el Registro Mercantil su condición de administrador, por lo que se debe aplicar la presunción de veracidad del mismo, en cuanto a la falta de actividad de la mercantil que el cese se produjo de forma gradual sin que exista motivo para limitar la responsabilidad a las deudas al momento de iniciarse el cese de hecho, ya que la derivación de responsabilidad se refiere a todas las deudas que la deudora principal tenga pendientes, pero se estima en cuanto a la prescripción que dado que la deudora fue declarada en concurso voluntario, dicha declaración resulta inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria y, siendo así, en el momento en que se incoó el procedimiento, que concluyó con el dictado del acuerdo de derivación, la acción para exigir la responsabilidad del demandante se encontraba prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
  • Nº Recurso: 57/2024
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la demandante la nulidad del despido colectivo que afectó a todas las trabajadoras de la empresa, recabando la caducidad del procedimiento al no haberse comunicado (o fuera de plazo) a la RLT la finalización del período de consultas, no haberse respetado el principio de la buena fe negocial (en conjugada relación al hecho de no aportarse la dpocumetación preceptiva); de la que se seguiría la ausencia de una efectiva voluntad negociadora desde la también advertida defectuosa conformación de los representantes empresariales ante la alegada existencia de grupo patológico. Examina el Organo Sentenciador la Normativa (legal y reglamentaria) aplicable al caso y su jurisprudencial hermenéutiva, advirtiendo que en el supuesto examinado no consta que la empresa haya comunicado a la RLT la finalización del citado período negociador; lo que determina la pretendida declaración de nulidad; examinando el Tribunal la pertinente imputación de responsabilidad por Grupo Patológico que la Sal analiza desde la aplicación de las notas que lo configuran, como el funcionamiento unitarioo la prestación indistinta; distinguiendo entre las relaciones habidas entre sociedades y entre éstas y la persona fisica. Mientras las primeras no responden a sus notas definitorias (solo se advierte similitud de objeto social, coincidencia en el Administrador y comercialización por una de lo que la otra fabrica), tampoco se acredita que ésta las hubiera utilizado fraudulentamente en su propio beneficio. Se fija el salario regulador conforme al devengado según categoría.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 39/2025
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador la nulidad del despido cuya improcedenca se declara, reiterando la vulneración del DF asociado a su situación de enfermedad que la Sala examina desde el reforzado indicio infractora que vincula a una situación de enfermedad, significadamente protegida por la Ley 15/2022. Frente a lo resuelto en la instancia en el sentido de considerar que la decisión (por causas ETOP) alegadas por la empresa no está relacionada con su condición de salud, consiidera el Tribunal (desde la condicionante dimensión del relato judicial de los hechos) que no se aportó (por la parte a la que incumbía) una neutralización probatoria de un indicio de vulneración así conformado en tanto que el contrato del recurrente no podía válidamente extinguirse con base exclusiva en la no comercialización de los productos que vendía en la comunidad de Asturias al ser el ámbito de su actividad comercial superior al de dicha zona geográfica. Cuanbtificándose los perjuicios irrogados por daño moral inescindiblemente asociado a aquella vulneración de DDFF en términos acordes a los indicativos que ofrece el parmetro de la LISOS; condena que se hace extensiva a la fijada por la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
  • Nº Recurso: 6625/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, pues el relato de hechos probados recoge el estricto cumplimiento por la empresa de sus obligaciones preventivas, y no se acredita imprudencia alguna de la misma en su causación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 46/2025
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por nulidad del despido impugnado pues además de ignorar que la actora había iniciado una situación de IT desconocía las patologías que la motivaban y la duración de la misma; procediendo a extinguir su contrato al no incorporarse a su trabajo y desconocer su empleador la razón de ausencias. Examina la Sala cual de entre las causas dispuestas por el legislador como determinantes de la extinción contractual concurren en el supuesto litigioso; esto es si el despido impugnado o la baja voluntaria del demandante. Cuestión que la Sala analiza desde la dimensión que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos en jurídica subsunción con el criterio jurisprudencial referido al ámbito probatorio de la misma. Opta el Tribunal por la alternativa seguida por el Juzgador en su sentencia pues la única circunstancia acreditada es que la empresa procede a dar de baja a la trabajadora unilateralmente cuando ésta se encuentra en la imposibilidad de trabajar según prescripción médica, y por ello en situación de incapacidad temporal. En aplicación al caso de la Ley 15/2022 (que si bien no recoge una causa automática de nulidad por razón de enfermedad o condición de salud, sí refuerza el indicio de discriminación asociado a la misma; indición que no aparece neutralizado en el supuesto litigioso. Confirmándose, igualmente, el quantum indemnizatorio razonablemente fijado en función de las circunstancias concurrentes y bajo los indicativos criterior que ofrece la LISOS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
  • Nº Recurso: 556/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El accidente tuvo lugar cuando el actor estaba llevando a cabo el cambio de la cruceta, subido en la parte más alta del poste (colgado), y cuando ya había colocado las protecciones necesarias para el cambio de los cables, estaban instaladas las protecciones avifauna, y habían retirado la cruceta metálica vieja, y se disponía a colocar la nueva cruceta, para lo cual, su compañero izó con una pequeña grúa, la nueva cruceta, momento en el que la cuerda del plumín se rompió, cayendo la cruceta sobre el poste, arrancando las protecciones, introduciendo tensión al poste sobre el que estaba colgado el actor golpeando a éste y generando la electrocución del mismo. La Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido en la sentencia de instancia, en el sentido que no existe base para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse imposición del recargo de prestaciones solicitada, toda vez que en la producción del accidente no ha existido, por un lado, por parte de la empresa la infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. Por otro lado, porque la cuerda que se rompió estaba en perfectas condiciones habiendo sido la causa de la rotura estrictamente fortuita,sin que exista ningún tipo de culpabilidad por parte empresarial. Llegar a otra conclusión supondría, lisa y llanamente, establecer una responsabilidad objetiva,esto es, que de todo accidente laboral,sea cual fueren las causas y las circunstancias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 701/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta de los demandantes en virtud de transferencias no autorizadas, merced a los datos obtenidos por un suplantador que hizo creer a los usuarios que era un empleado de seguridad de la entidad bancaria. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva y tan solo cesa si acredita que el cliente actuó fraudulentamente o con negligencia grave y, además, demuestra la adopción y utilización de mecanismos de supervisión suficientes que permitan prevenir operaciones fraudulentas o no autorizadas. Inducido por un delincuente profesional, no podía exigirse al cliente del banco que detectase la clonación de la página web de la entidad bancaria de modo que un tercero pudiera suplantar su personalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 460/2024
  • Fecha: 26/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso no se cuestiona que se tratara, la constituida por la actora y el finado, de pareja de hecho debidamente registrada (no consta por demás en qué fecha), pero no se acredita la convivencia ininterrumpida con el mismo con la antelación legalmente exigida, ni en su caso la existencia de hijos comunes. Aunque admitamos que el certificado de empadronamiento es un instrumento de prueba de la convivencia, no factor configurador del derecho, habiendo señalado esta misma Sala en sentencia de 22-4-09 (Rec 541/09) que lo que exige la norma es acreditar una convivencia estable y notoria y para ello se regula o establece un medio probatorio privilegiado, pero ello no excluye su acreditación por otras vías, al igual que podrá acreditarse por otras vías que la convivencia no se produce a pesar del empadronamiento, no se acredita, prueba que correspondía a la actora en cuanto hecho constitutivo del derecho que reclama, el cumplimiento efectivo del requisito convivencial exigido ello no obstante los registros de empadronamiento, conforme a los que la actora tan sólo estuvo empadronada en el domicilio del finado desde el 29.8.2018 y hasta el 16 de julio de 2020 (menos de 2 años antes de su fallecimiento), figurando empadronada en tiempo inmediato anterior y posterior en localidad distinta, y faltando tal requisito no cabe reconocerle el derecho a lucrar la pensión de viudedad que reclama.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 660/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 319/2025
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el empleador su condena por despido improcedente al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que la relación habida con el actor no respondía a criterios de laboralidad habiendo desarrollado éste su prestación a titulo de amistad y buena vecindad; como así lo corroboraría la alegada circunstancia de la escasa cuantía de lo abonado semanalmente (100 euros) como mera compensación por sus servicios. Defensivo alegato que la Sala no comparte al haberse acreditado que el actor se encargaba del mantenimiento del inmueble y del jardín del demandado, realizando las obras correspondientes al tiempo que gestionaba las reclamaciones de los inquilinos, recibía los alquileres de las habitaciones y se las remitía al propietario, a quien ayudaba en la publicidad del inmueble en la página. Servicios laborales (retribuidos) que la sentencia recurrida asimila a la categoría de oficial 2ª del convenio provincial del Sector de la Construcción. Comunicándole que estaba despedido lo que vendria a reafirmar la preexistencia de una subyacente relación de trabajo en la que concurrian sus rasgos tipicos: voluntariedad, ajenidad y dependencia; ajenos a los propios de una relación de mera vecidad o a titulo de amistad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.