Resumen: La parte recurrente sostiene que la propia declaración de la interesada es el medio probatorio apto para acreditar la convivencia de la misma con otras personas en un mismo domicilio. Por lo que, en el presente caso, debe entenderse probada la convivencia efectiva y habitual de la misma con sus progenitores y con su hermano, aspecto que, además, viene corroborado por el certificado de convivencia y empadronamiento del Ayuntamiento de Santander de fecha 12 de junio de 2023. En atención a los datos probados, no se estima, sin mebargo, el recurso pues hay que tener en cuenta que el mero dato de un empadronamiento municipal no puede condicionar la configuración de la unidad de convivencia, ya que el mismo es solo una de las formas de acreditarla. Existen, además, otros medios de prueba de tal extremo, por lo que, cuando la juzgadora de instancia, valorando el conjunto de pruebas aportadas, concluye que la unidad de convivencia de la solicitante solo está conformada por sus progenitores y por ella misma, no es posible modificar tal conclusión, únicamente, con base en la información que aporta el certificado de empadronamiento, de modo que no es posible entender que concurra vulneración de la normativa que se cita en el escrito de recurso
Resumen: Libertad sindical: la Dirección General de Trabajo niega el depósito de los estatutos del sindicato UNIÓN PARA NUEVAS INICIATIVAS DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD (UNITS) argumentando que en estos estatutos no se indica el destino de los bienes en caso de disolución, que la redacción del art. 16 de los estatutos es confusa, que la fecha de los estatutos no coincide con la fecha del acta fundacional y que no se acredita la delegación para presentar la solicitud de depósito de los estatutos. Por los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato se impugna la resolución administrativa, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima la demanda y deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 22-8-2023, declarando constituido el citado sindicato, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirma la sentencia de instancia, manteniendo el criterio de instancia que en síntesis señala que, estando en juego la libertad sindical en su vertiente funcional de constitución de sindicatos ( arts. 28.1 de la CE y 2 de la LOLS), la interpretación y aplicación de las normas debe hacerse en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, que ha de tenerse en cuenta por todos los poderes públicos (STC 192/2012, de 29 de octubre), y en este supuesto, ninguno de los defectos apuntados, tiene la relevancia necesaria para impedir su registro.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. De ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.
Resumen: El despido del trabajador deriva de las faltas de asistencia al trabajo los días 5, 8, y 9 de julio. El hecho de que la carta de despido esté fechada el mismo día 9 de julio, es decir, el día de la última ausencia imputada, no impide considerar dicha fecha como ausencia injustificada del trabajador, dada la hora a la que emitió el burofax notificando el despido (17.41 h).Por tanto, constan probadas las ausencias que la empresa le imputa y también que las mismas constituyen la falta muy grave que regula el convenio colectivo. Por su parte, el trabajador no aduce una justificación para dichas ausencias, limitándose a advertir la falta de proporcionalidad de la sanción. En atención a lo expuesto, no es posible entender que la reacción empresarial haya sido desproporcionada. Por el contrario, la conducta del actor queda subsumida en el artículo 54.1.a) ET y también en el artículo 101.2 del Convenio Colectivo de la Construcción, que sanciona como falta muy grave la inasistencia al trabajo durante más de dos días en el mes sin justificación. Se justifica el abono de diversos anticipos a través de transferencias bancarias, tal como exige la normativa convencional (art. 46.2) y su ulterior compensación, no solo en las nóminas anteriores a junio de 2024, sino también en la paga extraordinaria de junio y en la liquidación y finiquito de la relación.
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la trabajadora y con ello la demanda declarando el derecho de la actora a lucrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural durante el periodo indicado. En el caso se trata de una conductora de ambulancia, en la que va sola y trabajo a turnos de 24 horas (con 2 o 3 salidas por turno que duran entre 4 y 5 horas), seguido de 3 o 4 días de descanso y nocturnidad. Pues bien, la evaluación de riesgos no es específica, dado que no tiene en cuenta que la trabajadora sufrió una mastectomía por lo que no es acogible la conclusión del Informe de Evaluación de que no se puede considerar como riesgo la ordenación del tiempo de trabajo a efectos de lactancia, ya que se hace sin motivación alguna en relación a dicha circunstancia concreta, sin basarse en un examen específico que tuviese en cuenta esta concreta situación individual ni, tampoco, las especificas condiciones de trabajo que repercute claramente en la necesaria regularidad en la extracción de leche en ese turno y, altera el ritmo natural de su producción, lo que no siempre se compensará en los sucesivos días de descanso. Por ello, no se sustenta la afirmación del Informe de Evaluación de que la prestación de servicios durante 24 horas continuadas, seguida de varios días de descanso, no afecta a la producción de leche, ya que se ha probado que la actora no permanece en el centro base durante todo su turno, sino que realiza desplazamientos ella sola, que pueden durar hasta 5 horas.
Resumen: La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda formulada por FICA-UGT contra REPSOL BUTANO SA. Se solicitaba en esencia el reconocimiento de funciones desempeñadas por los operadores de envasado como pertenecientes al grupo profesional de especialistas técnicos a los efectos de la polivalencia del art. 45 del Convenio aplicable. Sin embargo, la Audiencia Nacional interpretó que las funciones que podían ser atribuidas al grupo superior eran aquellas que eran exclusivas de ese grupo, y no las que pudieran ser comunes a ambos grupos. Entendió que la parte actora no había acreditado que las funciones reclamadas fueran exclusivas del grupo de especialistas por lo que rechazó la pretensión. Recurrida en casación, la Sala tras exponer la jurisprudencia al respecto, rechaza que en la sentencia recurrida se hubiera incurrido en incongruencia omisiva o en falta de motivación. Analiza después la denuncia relativa a que la sentencia impugnada hizo recaer en la parte actora la totalidad de la carga de la prueba tanto la de los hechos constitutivos de su derecho como la ausencia de los impeditivos. Sin embargo, la Sala observa que conforme al principio de mayor disponibilidad y facilitad probatoria, fue la demandada la que aportó la parte importante de la prueba. A continuación, expone la doctrina sobre la interpretación de los convenios para concluir que la interpretación realizada por la sentencia de instancia era lógica al diferenciar la situación previa al convenio colectivo con la actual, que era coherente con la falta de prueba y que se adecuaba a la jurisprudencia correspondiente siendo acorde con la literalidad y espíritu de la norma convencional. Sobre la buena fe negocial, el motivo del recurso fue desestimado en cuanto que no se había planteado al inicio del proceso. Finalmente y respecto de los motivos subsidiarios expuso la Sala los requisitos que había de reunir el escrito de impugnación del recurso y que no concurrían en el caso de autos al tratarse más bien de un recurso de casación. Por todo ello desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Considera esta sentencia que ha sido correctamente valorada en la prueba y que no existe en los autos ninguna que pueda acreditar que los padecimientos del recurrente permitan concluir que los mismos traigan causa en su actividad profesional, por lo que no cabe declarar una incapacidad por razón del servicio.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda interpuesta por la empresa en impugnación de la sanción impuesta por el Consejo de Ministros derivada del acta de infracción levantada a raíz de la actuación de la Inspección dirigida a verificar el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones de cotización a la SS. Se constata una reiterada conducta empresarial de obstrucción a la labor inspectora durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras de investigación, habida cuenta los repetidos incumplimientos de su obligación de colaboración con las Inspectoras actuantes, según se deduce de los hechos constatados personalmente por los Inspectores: Falta de aportación de parte de la documentación requerida y retrasos en la entrega de otra documentación e incomparecencia de responsable del área de organización y personas tras ser reiteradamente requerido. Y ello en aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos constatados personalmente por las inspectoras. La sanción combatida no ha vulnerado ninguna norma o principio. Así, se han seguido las previsiones legales en orden a la tipificación de infracción y sanción, respondiendo a lo dispuesto en la LISOS que dispone de unos criterios de graduación al servicio de la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias allí establecidas. Además, la imposición de la sanción y su cuantificación avalan la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y una fiel aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: Declara la sentencia que para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. En el presente caso, tratándose de la deducción de cuotas soportadas, corresponde a la aquí recurrente y no a la Administración, la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, pues debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos. Por otra parte, el obligado tributario llevó a cabo una conducta voluntaria contraria a la que les era exigible, apreciándose la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la razón de lo declarado habrá de estar justificado en el momento de su declaración y no por razón de la comprobación por parte de la AEAT, no siendo así se incurre en responsabilidad por la comisión de la infracción.
