Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución de la Administración de carreteras, que no incluye la totalidad de una finca en el proyecto de expropiación para duplicación de calzada. En el expediente administrativo, consta el acta previa de ocupación (documento 18) en el que aparece el expropiación de 938 m2. A tenor de las fotos aportadas, en ambas imágenes puede observarse que parte de la finca catastral ya estaba ocupada por viales públicos pavimentados sin que los propietarios hubieran referido una intrusión en su propiedad. La Sala, valorando los elementos probatorios a los que se ha hecho referencia, considera que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba, previstas en el artículo 217 LEC (12) , aplicable de manera supletoria a la jurisdicción contencioso administrativa, y no corresponde a este orden jurisdiccional, efectuar pronunciamiento sobre titularidad dominical. El conocimiento de las cuestiones referentes a la propiedad y sus formas de adquisición están reservadas exclusivamente al orden jurisdiccional civil, no cabe emitir en el proceso contencioso-administrativo el pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna la parte demandante. La protección que otorga el Registro de la Propiedad no incluye ni la superficie ni los linderos, protege la existencia del derecho real inscrito no situaciones de hecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de enero de 2022 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) que desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2018, que acuerda la demolición de dos pequeñas construcciones auxiliares de planta baja, destinadas a aperos e instalaciones, ubicadas dentro de la zona de servidumbre de protección, en Darbo, del concello de Cangas de Morrazo. Señala la Sala que la desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues las infracciones legales tienen un trato preferente y debenresolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional al derecho vulnerado", lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye, antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder. Y añade que en cuanto a la prueba de los hechos que definen la desviación de poder, siendo generalmente grave la dificultad de una prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano deriva en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma. Y en este caso no ha probado la parte apelante la existencia de tal desviación de poder.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Resolución del Servicio Provincial de Costas por la que se procede a la ejecución forzosa y subsidiaria de la Resolución de recuperación posesoria mediante la demolición de una construcción situada en zona de dominio público marítimo-terrestre. No existe controversia sobre los hechos del caso, por lo que al no estar en cuestión que el inmueble objeto de la recuperación posesoria está enclavado en zona de dominio público marítimo terrestre, la acción para la recuperación del dominio público marítimo terrestre no está prescrita.En el caso examinado no consta situación de desamparo de menores ni de ninguna otra persona. Al examinar la solicitud de medidas cautelares ya se indicaba que constaba que el Ayuntamiento había dictado un decreto ordenando a la Policía Local y al Parque de Servicios Municipales proceder de manera inmediata al cierre de las obras, colocando vallado de cierre y señalización de peligro, por los hechos constatados en las resoluciones que citaba en sus antecedentes sobre la grave situación de peligro por riesgo de desprendimiento elevado que amenaza la integridad de bienes y personas. De cualquier manera, ante la constatación durante los acto de ejecución material de la resolución de alguna situación de desamparo, deberán activarse los mecanismos de protección previstos por las administraciones competentes.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de Vigo, y la resolución de la concejal de seguridad del Concello de Vigo, de 28 de diciembre del 2022, sobre revocación de licencia de vado, en la que entre otros extremos, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto el 24 de noviembre del 2022 por la actora, frente al decreto de 20 de diciembre de 2022, en el que se declaró ajustada a Derecho la resolución del 22 de octubre del 2010, por la que se le concedió autorización-licencia de vado para entrada de vehículos de masa hasta 3.500 kg. Señala la sala que como reconoce la propia parte apelante, no procede el análisis de cuestiones referentes al derecho privado, en concreto sobre la existencia, o no, de una servidumbre de paso, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil. Cuestión que, además, no se suscita, en el sentido de que la propia parte apelante comienza haciendo referencia a que no se plantea una cuestión civil. Y añade que al no existir incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario del vado, tampoco se aprecia la concurrencia de causa para su revocación. Siendo abonada, además, la correspondiente tasa por el aprovechamiento privativo del dominio público local, al menos durante los diez últimos ejercicios. Y tampoco consta incumplimiento de las condiciones del vado por el beneficiario, ni que está en desuso.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Denegación de concesión para desarrollo de la actividad de restaurante con porche. Examen y aplicación al caso, de la Disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con la Disposición transitoria segunda del Reglamento General de Costas, RD 876/14. La controversia se centra en la reforma operada por la Ley de 2013 y aplicación del artículo 234 de la Ley Hipotecaria. Afirma la Sala que se trata de determinar si la superficie destinada a porche se encuentra amparada por la inscripción registral. Se hace referencia a prueba fotográfica e informe del Ministerio, concluyendo que no ha quedado acreditado que la inscripción registral comprenda los 22 m2 del porche incluido en el dominio público, primero en el deslinde de 25 de mayo de 1974, y con posterioridad en la delimitación demanial aprobada por Orden Ministerial de 30 de julio de 2014.
Resumen: La Sala, siguiendo precedentes anteriores, desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en concreto, el anexo X relativo a las disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura en lo que se refiere a la no incorporación de los convenios reguladores del suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la planta desalinizadora de Valdelentisco. En este sentido, se rechaza la pretensión de la recurrente de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valdés frente al Acuerdo de aprobación definitiva del Inventario de Bienes de la Parroquia Rural de Barcia y Leiján. Se declara su invalidez respecto de la siguientes inclusiones: a) Bienes Inmuebles: I-12- Velódromo, I.13, Campo de fútbol artificial; Instalaciones: M.I.2, Alumbrado público; Caminos: 2,3,7,12 a 35, 37 a 41, 43 a 63 y 66 a 77. Señala la Sala que sobre la valoración de la prueba de los hechos controvertidos, concretamente sobre la posesión pública de los terrenos litigiosos o título de anotación en inventario, ha de adelantar que es criterio jurisprudencial consolidado que la prueba practicada en la instancia, debe ser respetada por los principios de inmediación y concentración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho. En suma, la valoración del juez de instancia, debe confiarse a la sana crítica del juez que la presencia, salvo supuestos de error manifiesto, lo que a la vista de los antecedentes y razonamientos, no es el caso de autos. Y añade que el Inventario de Bienes a que alude el art.17 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales no es el Registro de Propiedad sino un registro de constancia de "sus bienes y derechos".
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación de licencia urbanística de segregación. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la cuestión de la titularidad dominical no puede ser objeto de resolución por la jurisdicción contenciosa- administrativa. La cuestión central que se debate en el presente proceso es que la parcela sobre la que se pretende llevar a cabo la cesión coincide con parte de los terrenos que fueron objeto de cesión al Ayuntamiento en virtud del convenio de 18 de mayo de 1990, y a estos efectos la sentencia impugnada concluye tras la valoración de la prueba que "la superficie cedida consta inventariada como de titularidad municipal (folio 42)".No basta con la mera alegación de un vicio formal si no se invoca y justifica correlativamente la correspondiente causa de nulidad o anulabilidad.
Resumen: El régimen jurídico de estos acuíferos compartidos se fundamenta en la necesidad de coordinación que demanda su ubicación territorial entre dos o más cuencas; coordinación que está prevista específicamente en el art. 8 LPHN, que prevé la notificación recíproca entre los organismos de cuenca afectados y atribuye la resolución de discrepancias al Ministerio de Medio Ambiente. A este respecto, la LPHN contiene un listado de tales acuíferos que no puede considerarse un listado cerrado, entre otras razones, porque la propia ley lo configura como un listado abierto. De ahí que no exista obstáculo alguno para que se proceda a la actualización del listado de acuíferos compartidos que se contempla en el anexo I LPHN, que es precisamente el objeto de la disposición final impugnada. Por ello, no se incumple la reserva de ley ya que el catálogo al que se refiere esta DF 1ª se configura como un trabajo preparatorio de la tarea de actualización de la LPHN en relación con los acuíferos compartidos, que la ley encomienda al Ministerio. Y a tal fin, la DF en cuestión no impide que para la adopción de las medidas necesarias para la referida coordinación de tales acuíferos pueda oírse a los interesados -como, v.gr., las comunidades de usuarios/regantes-, ni que las mismas se adopten al margen del procedimiento establecido en el art. 56 TRLA.