Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 13.13.i), 14.2 34, 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (45) por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y se inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos con ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión. .
Resumen: En los casos de acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos ya establecidos no es preciso que se adopte, adicionalmente, un nuevo acuerdo de imposición o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias.
Resumen: Las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa, sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora, como indebidamente sostiene la parte. Por tanto, es precisa una concesión para construir la desalinizadora y otra concesión distinta para para autorizar el uso del agua desalada. Y ciertamente unas y otras concesiones solo pueden ser otorgadas por el órgano que ostenta la competencia para ello, que en ningún caso es la sociedad estatal constituida para la construcción y gestión de la desaladora por no permitirlo la ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, a la vista de las sentencias de la Sala, cuáles son los criterios que la Administración debe seguir en la resolución de deslindes jurisdiccionales entre municipios limítrofes.
Resumen: La cuantía para acceder al recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA coincide con el valor económico de la pretensión, de modo que, cuando se impugnan liquidaciones tributarias, como en este caso lo han sido del IBI, debe atenderse al valor de la cuota establecida en ellas, en cada uno de los periodos tributarios, sin que quepa considerar como de cuantía indeterminada la impugnación en que la pretensión se sustenta en la existencia de una exención que debió ser aplicada. No procede formular, en cambio, doctrina en relación con la segunda de las cuestiones que suscita el auto de admisión, referente al ámbito de la exención objetiva, por no ser conducente a la resolución de este recurso de casación.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera. Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial".
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por la comunidad autónoma contra sentencia por tener interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar si el dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad, que debe tenerse en cuenta para la declaración de un Bien de Interés Cultural, se cumple con la publicación de tal declaración en el Boletín Oficial correspondiente, con independencia de que algunas de las notificaciones personales cursadas a los propietarios llegaran a sus destinatarios con posterioridad al vencimiento de ese plazo; o por el contrario, ha de estarse a esta última fecha de notificación para determinar el plazo de caducidad.
Resumen: El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Resumen: La Sala, siguiendo precedentes anteriores, desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en concreto, el anexo X relativo a las disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura en lo que se refiere a la no incorporación de los convenios reguladores del suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la planta desalinizadora de Valdelentisco. En este sentido, se rechaza la pretensión de la recurrente de que el agua desalinizada deba quedar fuera de la planificación hidrológica como presupuesto para el reconocimiento de su derecho a un aprovechamiento de la misma exento de concesión, sustentado en el convenio suscrito con ACUAMED. Razona que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora.
