Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había desestimado el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento referida a la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y ello porque en atención a lo que se ha resuelto por el Tribunal Supremo, la sentencia del Juzgado debe ser revocada, dado que se ha concluido que siendo un elemento esencial de la tasa el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, así como que partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: El contrato de servicio de cafetería en un hospital está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al haberse transferido el uso privativo de bienes de dominio público a la actora, con un desplazamiento patrimonial a su favor; se trata de un contrato equiparable a las concesiones administrativas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal dictada en el seno de procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística- orden de demolición y ulterior reconstrucción-.Los informes periciales obrantes en el expediente-además de los dos del SAM de la Diputación y de manera especial el de la perito de designación judicial- son absolutamente contundentes de cara a poder sostener que la obra no había terminado, que no se ajustaba al proyecto para el que se solicitó y se consiguió la licencia urbanística y que algunas de las variaciones no son compatibles con el planeamiento aplicable, circunstancias que justifican la aplicación del artículo 118 LUCyL. Una vez advertido que se da el presupuesto que se contempla en los artículos 113 y 114 LUCyL , la restauración de la legalidad exige dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 LUCyL , con sus dos posibles opciones según los actos sean o no compatibles con el planeamiento. En estas condiciones y sin perjuicio de lo que resulte de ese expediente de legalización, que no solo no produce indefensión sino que viene a dar cumplimiento al requerimiento que se hacía en el acuerdo recurrido, resulta indudable que aquél no tiene virtualidad ninguna para poder sostener la ilegalidad del acto discutido en la presente apelación.
Resumen: Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en el término municipal de Torremocha del Campo, cuya aprobación definitiva se publicó en el BOP de Guadalajara número 44, del miércoles 4 de marzo de 2020.Tasa creada al amparo del artículo 24.1.a) TRLHL. ¿En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% (CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza? Plantea idénticas cuestiones que el RRCA/715/2021 y 8824/2021. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2023 (RCA/8824/2021) y 19 de julio de 2023 (RCA 715/2021).
Resumen: Admisión. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el acto de clasificación de una vía pecuaria resulta suficiente para que la Administración pueda ejercer, sin previo deslinde, la potestad de recuperación posesoria para el uso público del bien, reafirmando, complementando, matizando o, en su caso, corrigiendo o rectificando nuestra doctrina jurisprudencial. Normas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7 y 8 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Resumen: Considera esta sentencia que el planeamiento urbanístico litigioso debe ser anulado de manera parcial , asumiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que habilita esta posibilidad. Esta anulación parcial lo es con independencia de que pueda discutirse en un procedimiento administrativo con ulterior control judicial, el deslinde del término municipal del ayuntamiento que aprueba el planeamiento, lo que no obsta que a efectos perjudiciales se considera que existe prueba suficiente de que los terrenos litigiosos no se corresponden con la titularidad del ayuntamiento que patrocina el planeamiento impugnado.
Resumen: Con remisión, entre otras, a las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) y 07/06/2023 (RCA 4416/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara: i) partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no se está ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales; ii) en cuanto al informe de impacto de género, su incidencia en relación con el POT es distinta a la que tiene respecto de los planes urbanísticos; en todo caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio; y iii) el estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT requiere incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio ambiente, análisis de lo cual no realiza la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta lo declarado por el TS y considerando también la afectación de normas autonómicas en la resolución del litigio.
Resumen: Con remisión, entre otras, a las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) y 07/06/2023 (RCA 4416/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara: i) partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no se está ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales; ii) en cuanto al informe de impacto de género, su incidencia en relación con el POT es distinta a la que tiene respecto de los planes urbanísticos; en todo caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio; y iii) el estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT requiere incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio ambiente, análisis de lo cual no realiza la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta lo declarado por el TS y considerando también la afectación de normas autonómicas en la resolución del litigio
Resumen: Con remisión, entre otras, a las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) y 07/06/2023 (RCA 4416/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara: i) partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no se está ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales; ii) en cuanto al informe de impacto de género, su incidencia en relación con el POT es distinta a la que tiene respecto de los planes urbanísticos; en todo caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio; y iii) el estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT requiere incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio ambiente, análisis de lo cual no realiza la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta lo declarado por el TS y considerando también la afectación de normas autonómicas en la resolución del litigio.
Resumen: Con remisión, entre otras, a las SSTS de 27/04/2022 (RCA 4034/2021 y 4049/2021) y 07/06/2023 (RCA 4416/2021) sobre la misma cuestión, la Sala declara: i) partiendo de la diferencia entre el estudio económico-financiero y el informe de sostenibilidad económica, en este caso no se está ante un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico (POT), por lo que no serían exigibles; pero ello no significa prescindir de la memoria económica inherente al procedimiento de elaboración de disposiciones generales; ii) en cuanto al informe de impacto de género, su incidencia en relación con el POT es distinta a la que tiene respecto de los planes urbanísticos; en todo caso, la sentencia recurrida no ha precisado suficientemente las concretas determinaciones incluidas en el POT que incurrían en contravención de dicho informe y que determinó su pronunciamiento anulatorio; y iii) el estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica de un POT requiere incluir aquellas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, con el fin de prevenir los efectos adversos sobre el medio ambiente, análisis de lo cual no realiza la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie al respecto, teniendo en cuenta lo declarado por el TS y considerando también la afectación de normas autonómicas en la resolución del litigio.