Resumen: El hecho lesivo supuestamente causante del daño se imputa a una medida adoptada por la Administración pública en el ejercicio de potestades que el ordenamiento jurídico expresamente le confiere, cual es la modificación de las condiciones de autorizaciones y concesiones por razones de interés general, con cobertura específica en la propia autorización disfrutada por Parque Eólico X., y en los términos que la jurisprudencia ha precisado. La autorización se otorgó en precario y sin transferencia de derechos sobre el dominio público y, además, con unas condiciones que, aparte de una previsión general de no indemnizabilidad por extinción, suspensión y modificaciones de la autorización por la Administración, también contenían a efectos de su aplicación una mención expresiva,-precisa y específica- de un proyecto de obras determinado pendiente de ejecutar y que iba a producir una afectación a la línea eléctrica cuya construcción se autorizaba. Para cuando se diera tal supuesto, específicamente mencionado en la condición particular 8 de la autorización, estaba previsto que "la Administración, por causas de interés general, podrá modificar la autorización, suspenderla o extinguirla, sin que adquiera por ello derecho a indemnización alguna". La jurisprudencia no ha negado el derecho a indemnización por modificaciones por la Administración por razones de interés general a los titulares de autorizaciones en precario, pero este es un precario de segundo grado.
Resumen: La controversia derivada de la resolución del contrato por causa imputable a la concesionaria versa sobre la incautación de la garantía, el restablecimiento del equilibrio del contrato y el abono de los bienes objeto de reversión. La sentencia de apelación desestima el motivo relativo a la incautación de la garantía, porque la misma es automática cuando el contrato se resuelve por incumplimiento culpable del contratista, quedando legalmente afecta al pago de la indemnización, siendo cuestión distinta que tras liquidar los daños y perjuicios haya un remanente que deba ser devuelto. Asimismo se desestima la pretensión de restablecimiento del equilibrio del contrato, pues se reclaman los mismos importes y por la misma causa que en un proceso anterior, además que la reclamación se formula cuando se ha resuelto el contrato, por lo que no cabe hablar de restablecimiento, cuanto que el equilibrio financiero tiene por finalidad permitir continuar la prestación de la concesión, lo que carece de sentido en el caso. Finalmente, se estima la pretensión de abono de obras e instalaciones que son objeto de reversión, entendiendo que se da el supuesto de hecho de indemnización contemplado normativamente, al producirse una resolución anticipada del contrato, por lo que el Ayuntamiento debe abonar al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a su propiedad, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que resta para la reversión.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, y se declara la nulidad de la Ordenanza. No hay doble imposición, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso. Resuelta la naturaleza de tipo de gravamen de ese coeficiente CPA, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza. Y el informe técnico económico no ha sido objeto de publicación ni consta incorporado al texto publicado de la ordenanza, ni tan siquiera como anexo. De ello se sigue que no se satisfacen las exigencias del principio de legalidad, pues la mera remisión al informe en los términos que hace el art. 4 de la Ordenanza no es equivalente a la publicación del informe, siendo preceptivo que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la Ordenanza, y que deberá ser objeto de publicación. La Ordenanza, además, no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que acordó la incoación por parte de la Administración de expediente urbanístico por la realización de obra de cerramiento sin licencia sobre un vial. A juicio del Tribunal es adecuado que se proceda a iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y sancionadora, sin perjuicio del resultado de este el procedimiento, sin perjuicio de que pueda concluirse que no se han realizado obras nuevas sin licencia o que estas obras realizadas sin licencia ya no pueden ser objeto de restauración de legalidad urbanística por aplicar la institución de la prescripción o si no existe sanción alguna a imponer o esta posible sanción también se encuentra prescrita. En ningún caso se puede considerar que el recurso se haya interpuesto fuera de plazo, sino que se cumplen los requisitos de plazo exigidos por el art. 46 de la Ley 29/98, siempre que se interprete este precepto conforme a la doctrina fijada por nuestro Tribunal Constitucional.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer tasas locales por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras cuando el terreno donde se sitúan tales aceras es de titularidad privada, pero de uso público general. En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar si es necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de estos supuestos de aprovechamientos especiales que se realizan sobre bienes inmuebles de titularidad privada destinados a uso público general. Plantea iguales cuestiones que el RCA 809/2023.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había desestimado el interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento referida a la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y ello porque en atención a lo que se ha resuelto por el Tribunal Supremo, la sentencia del Juzgado debe ser revocada, dado que se ha concluido que siendo un elemento esencial de la tasa el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, así como que partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: El contrato de servicio de cafetería en un hospital está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al haberse transferido el uso privativo de bienes de dominio público a la actora, con un desplazamiento patrimonial a su favor; se trata de un contrato equiparable a las concesiones administrativas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal dictada en el seno de procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística- orden de demolición y ulterior reconstrucción-.Los informes periciales obrantes en el expediente-además de los dos del SAM de la Diputación y de manera especial el de la perito de designación judicial- son absolutamente contundentes de cara a poder sostener que la obra no había terminado, que no se ajustaba al proyecto para el que se solicitó y se consiguió la licencia urbanística y que algunas de las variaciones no son compatibles con el planeamiento aplicable, circunstancias que justifican la aplicación del artículo 118 LUCyL. Una vez advertido que se da el presupuesto que se contempla en los artículos 113 y 114 LUCyL , la restauración de la legalidad exige dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 LUCyL , con sus dos posibles opciones según los actos sean o no compatibles con el planeamiento. En estas condiciones y sin perjuicio de lo que resulte de ese expediente de legalización, que no solo no produce indefensión sino que viene a dar cumplimiento al requerimiento que se hacía en el acuerdo recurrido, resulta indudable que aquél no tiene virtualidad ninguna para poder sostener la ilegalidad del acto discutido en la presente apelación.
Resumen: Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en el término municipal de Torremocha del Campo, cuya aprobación definitiva se publicó en el BOP de Guadalajara número 44, del miércoles 4 de marzo de 2020.Tasa creada al amparo del artículo 24.1.a) TRLHL. ¿En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% (CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza? Plantea idénticas cuestiones que el RRCA/715/2021 y 8824/2021. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2023 (RCA/8824/2021) y 19 de julio de 2023 (RCA 715/2021).
Resumen: Admisión. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el acto de clasificación de una vía pecuaria resulta suficiente para que la Administración pueda ejercer, sin previo deslinde, la potestad de recuperación posesoria para el uso público del bien, reafirmando, complementando, matizando o, en su caso, corrigiendo o rectificando nuestra doctrina jurisprudencial. Normas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7 y 8 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.