Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% bajo la denominación de CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" inserto en el cálculo de la base imponible de la tasa. Plantea idénticas cuestiones que los RRCA/715/2021, 8824/2021, 7902/2022, 5222/2023 y 8372/2023. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las SSTS de 14 de julio de 2023 (RCA/8824/2021), 19 de julio de 2023 (RCA/715/2021) y 12 de julio de 2024 (RCA/7902/2022).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: 1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
Resumen: A la cuestión de interés casacional objetivo planteada da respuesta la Sala fijando como criterio interpretativo aplicable que la referencia que en la Dispos. Adic. 11ª Ley de Costas se contiene a «los bienes declarados de interés cultural situados en el dominio público marítimo-terrestre» sólo comprende los bienes formalmente declarados como «bienes de interés cultural» en los términos del art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico español, e inscritos como tales en el Registro General previsto en el art. 12 de dicha ley, -en la interpretación de tales preceptos dada por la STC 17/1991-, y que incluye no sólo los declarados como tales bienes de interés cultural por ministerio de la ley o por el Gobierno mediante real decreto de forma individualizada (al amparo de la competencia estatal que deriva de los arts. 149.1.28.ª y 149.2 CE), sino también los declarados como tales por las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias exclusivas en materia de cultura (art. 148.1.17.ª CE), para ser incluidos en el citado Registro General dependiente de la Administración del Estado. En consecuencia, respondiendo concretamente a la cuestión formulada, la norma en controversia no comprende los bienes declarados de interés cultural local que no reúnan los anteriores requisitos.
Resumen: El servicio de autobuses "hop on-hop off", modalidad de transporte turístico que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de "servicio público" a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, ni constituye un "servicio de interés público", tal y como esta figura aparece definida en el artículo 95 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La prestación del servicio de autobuses "hop on-hop off" constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a las limitaciones o restricciones que puedan resultarle de aplicación. En particular, resulta de aplicación a dicha actividad el conjunto de principios y garantías que se establecen en los artículos 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y 4.1 de la Ley 40/2015, LRJSP. Debe entenderse justificado que el ejercicio de la actividad de transporte turístico esté sujeta a la intervención y autorización del Ayuntamiento; en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 13.13.i), 14.2 34, 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (45) por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y se inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos con ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión. .