• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 3916/2024
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Militar que disfruta desde 1995 de una vivienda militar en virtud de cesión de uso de vivienda de apoyo logístico, pasa en el año 1999 a situación de excedencia voluntaria. No obstante el cambio declarado en su situación administrativa, el cesionario de la vivienda -que abona por ella un canon de 126,30 euros- permanece en el uso y disfrute pacífico de la misma hasta que en 2021 se dicta resolución administrativa en la que se le conmina al abandono de la vivienda. Como quiera que el interesado no abandona voluntariamente el inmueble, fue acordado por el Instituto de la Vivienda Militar la resolución del contrato de cesión, y el consiguiente desahucio. Agotada la vía administrativa se interpone recurso contencioso-administrativo, bajo la consideración de que el interesado tenía un derecho de uso vitalicio del inmueble por ser una vivienda enajenable . Igualmente había venido defendiendo que la ley vigente, 26/1999, no recoge una causa de pérdida del derecho de uso por pasar a excedencia voluntaria. El recurso es desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por entender que el recurrente había perdido la condición que le hacía acreedor del uso de la vivienda con el cambio de situación administrativa. En sede de recurso de casación se plantean las siguientes cuestiones: (i) si la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, o bien la anterior derogada del artículo 32.1 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, en el caso de que sus previsiones hubieran sido incorporadas a tales contratos; y (ii), resuelto lo anterior, si dicha Ley 26/1999 establece en sus artículos 10.1.h) y 6 la causa de resolución por el "cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda. La sala Tercera declara que, indudablemente es de aplicación el régimen de la Ley 26/99, y que ciertamente es una vivienda enajenable. La Sala declara que el carácter vitalicio del derecho de uso no implica que este sea incondicional, ya se trate de viviendas no enajenables o enajenables, pues en ambos supuestos los contratos pueden ser objeto de resolución por las causas previstas en los artículos 9 y 10, respectivamente, de la Ley 26/1999, de 9 de julio, incluido el cambio en la situación administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
  • Nº Recurso: 4082/2024
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y fija doctrina jurisprudencial en respuesta a la cuestión planteada determinando que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 116/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala establece como doctrina jurisprudencial que, el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública - debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
  • Nº Recurso: 8702/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3.En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 7564/2023
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA
  • Nº Recurso: 173/2025
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se deniega la autorización de entrada al edificio de oficinas ubicado en la explanada junto al edificio de operadores portuarios 1 ocupado por la entidad NATURAL MINING RESOURCES 1926 S.L. formulada por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria, y acuerda la retroacción de las actuaciones, a fin de que por el Juzgado, con libertad de criterio, se resuelva sobre la necesidad y procedencia de la autorización de entrada solicitada. Señala la Sala que si el proceso contencioso es el mecanismo establecido para que los Tribunales controlen el sometimiento al principio de legalidad de la actividad de las Administraciones públicas, conforme se establece en el artículo 106 de la Constitución, entre otros; es lo cierto que dicho control no puede desplazar a los Tribunales las potestades administrativas más allá de dicho control de legalidad. Es decir, la Administración pública ha de ejercitar sus potestades con la limitación del sometimiento al principio de legalidad que puedan imponer los Tribunales en sus sentencias que revisen dicha actividad. Si ello es así, resulta indudable que cuando un Tribunal declara que una concreta actividad está sujeta al ordenamiento jurídico y desestima el recurso promovido por los interesados, lo que se está declarando es que la Administración ha de ejercer sus potestades para la efectividad de dicha actividad. Concluye la Sala que la incongruencia interna del auto apelado, que razona sobre la competencia pero no la resuelve, decidiendo en cambio sobre el fondo, unida al carácter de orden público de las normas sobre competencia objetiva en el proceso contencioso administrativo ( art. 7.2 LJCA) nos lleva a acordar la anulación del auto apelado, considerando competente al Juzgado y retrotrayendo las actuaciones a fin de que el Juzgado resuelva, con libertad de criterio, sobre la procedencia y necesidad de la autorización solicitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
  • Nº Recurso: 94/2025
  • Fecha: 05/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia de instancia que declaró la titularidad pública de un camino, procediendo a la inclusión del mismo en el Inventario de Bienes de la Junta Vecinal, mandando iniciar las medidas necesarias para el restablecimiento del uso público de aquél. Entiende el Tribunal que ni el Ayuntamiento puede declarar propiedades ni tampoco la Sala en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales en el ámbito contencioso-administrativo puede otorgar o denegar titularidades de bienes; es por ello que las valoraciones que se realicen sobre la propiedad de los bienes inmuebles discutidos tan solo lo son con efectos meramente prejudiciales y nunca con valor de cosa juzgada por cuanto que a las partes, les queda el recurso de poder acudir al orden jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria respecto del terreno objeto de discusión. Procede estimar este recurso de apelación por cuanto que existe una fuerte discrepancia manifestada durante el tiempo sobre la propiedad de este terreno y se acredita la posesión exclusiva por el actor del mismo desde al menos el año 2010, figurando el terreno catastrado y registrado a nombre del mismo, por lo que la administración debe acudir, si lo considera a su derecho, a la jurisdicción civil en defensa de lo que dice es de su propiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 5961/2023
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra sentencia que estimó el recurso de la ex mujer de un Guardia Civil contra acuerdo de cese de uso en el derecho a ocupar el pabellón oficial al considerar que la normativa reguladora de los derechos de uso de los pabellones oficiales por parte de la Guardia Civil resultaba de aplicación a sus miembros; pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, por lo que, a juicio de la Sala de instancia, el cese en el destino de quien resultó adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil no podía afectar a quienes lo tuvieran atribuido como vivienda familiar en virtud de sentencia judicial firme. La Sala Tercera, tras analizar la normativa aplicable a los pabellones oficiales de la Guardia Civil, declara que el cese definitivo en su destino del adjudicatario del derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil, en su condición de vivienda familiar, determina la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario en resoluciones judiciales firmes, recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en los que la Administración del Estado no ha sido llamada ni ha sido parte. Precisa la Sala que los pabellones son bienes de naturaleza demanial, que cumplen una función social de disponibilidad de vivienda para los guardias civiles y su familia. Además los pabellones disponibles son escasos en relación con el total de guardias civiles. No puede oponerse una sentencia firme de nulidad, separación o divorcio que atribuya a su exmujer e hijos el uso de estos pabellones, dado que esta atribución está condicionada a que el exmarido continúe en su derecho de uso. Tampoco cabe oponer que la normativa reguladora resulta de aplicación a sus miembros, pero no a quien fuera su cónyuge ni a sus hijos menores, No obstante, precisa la Sala que para ejecutar la resolución administrativa que acuerda el cese de uso del cónyuge e hijos menores por cese definitivo en su destino del ex marido debe quedar condicionada a que se modifiquen las medidas definitivas acordadas en el procedimiento civil de separación o divorcio, o bien a la sentencia de desahucio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
  • Nº Recurso: 491/2020
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Deslinde. Caducidad del deslinde, inexistencia de plazo para dictar resolución en procedimientos iniciados de oficio si la cuestión suscitada afecta al interés general, inexistencia de caducidad en procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la ley 53/2002. Anchura de la servidumbre, Plan Parcial aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, cuya ejecución no se ha producido por causas no imputables a la Administración, examen del caso concreto y referencia a sentencia anterior de la Sala que resuelve la misma cuestión. Motivación suficiente del acto impugnado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
  • Nº Recurso: 868/2022
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Deslinde, solicitud de revisión. Se trata de terrenos en los que entra libremente el mar, por lo que no concurre circunstancia excepcio0nal que justifique la revisión instada. La pretensión actora pretende revisar el deslinde aprobado en 2009, lo que no es posible sin seguir el procedimiento adecuado. Afirma la Sala que la revisión del deslinde planteado por la parte recurrente solo podría producirse por errores en el deslinde, por la variación o cambios físicos del terreno, o por la existencia de nuevas pruebas. La Sala examina los informes técnicos de que dispone y concluye que son terrenos que siempre estuvieron a una cota inferior a la del nivel del mar, y por tanto inundables con el flujo y reflujo de las mareas y por la filtración del agua del mar. Se afirma que se trata de dominio público marítimo terrestre por sus propias características y no ha existido variación de la zona ni error en la prueba.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.