Resumen: Delito de resistencia; la actuación de acusado es de carácter pasivo, de oposición, sin que exista agresión o acometimiento lo cual podría devenir en la apreciación de un delito de atentado. Hace caso omiso a las ordenes de los agentes, sin rebajar su oposición hostil hacia ellos, teniendo que ser reducido mientras agitaba los brazos para impedir la actuación policial, debiendo ser inmovilizado en el suelo para proceder a su traslado a las dependencias policiales. Recurso de apelación; autoriza que el tribunal lleve a cabo una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, si bien cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, la inmediación de la que carece el Tribunal determina que por regla general deba respetarse en sede de apelación esa valoración, con la única excepción de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Declaraciones de los agentes; se admite como prueba de cargo por su coherencia y persistencia.
Resumen: Únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos. Es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en conciencia. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. El acometimiento típico del delito de atentado es equivalente a embestida, ataque o agresión. Y atacar de forma inopinada y sorpresiva propinando una patada el agente cuando se encontraba sentado el acusado en las dependencias policiales es un verdadero y claro acto de agresión. No existe en la causa documental, ni siquiera informes médicos de que el acusado actuase bajo los efectos del hachís. Tampoco las declaraciones que los testigos hubieran podido realizar al respecto son acreditativas de una supuesta afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del apelante puesto que el parecer de aquéllos es insuficiente al no ser peritos en la materia.
Resumen: Junto con otros dos acusados el apelante fue condenado por el Juzgado de lo Penal. delito de atentado a agentes autoridad, siendo condenado por dos delitos leves de lesiones. La AP desestima el recurso que impugna la sentencia tan sólo en cuanto que no apreció la atenuante de alcoholismo y sí la agravante de reincidencia. No consta suficientemente acreditado que la conducta del apelante se debiera al consumo de alcohol y drogas toxicas y menos aun que tuviera limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Sólo consta que estaba registrado, siendo significativo que no prestó su consentimiento a ser asistido por facultativo. En lo que a la reincidencia se refiere no es exigible que conste si fueron o imputado bastando que el antecedente estuviera en vigor al momento de cometer el
Resumen: La Sala confirma la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal en un supuesto en el que el recurrente, que carecía de permiso para conducir, envistió contra los vehículos que le perseguían lesionando a los agentes. No obstante, estima parcialmente el recurso en cuanto a la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad, al haberse acordado sin haberle dado oportunidad de ser oído sobre este concreto particular. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, así como sobe la aplicación del subtipo agravado, señalando al respecto que "embestir a un vehículo policial, que se hallaba conducido por agentes de la Policía Nacional, utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado art. 551.1 CP ... (puesto que) sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre". Y sienta para concluir que "un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado".
Resumen: Cinco condenados por delito de atentado, apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas y en dos la de reparación del daño. En una concentración en el parque de la Ciudadela de Barcelona varias personas desbordaron los accesos del perímetro de seguridad custodiado por los Mossos d'Esquadra, dirigiéndose hacia la fachada del Parlament. Sin llegar a éste, protegido por un segundo perímetro de seguridad con vallas metálicas y línea policial, se produjeron enfrentamientos, acreditándose una actuación prolongada de los cinco acusados, empujando el cordón policial, acometiendo a los agentes que se encontraban reduciendo a un agresor de un compañero y por último volviendo a acometerlos tras una pancarta, llegando a golpear a los agentes. Por el delito de desórdenes públicos y el de lesiones leves, sin embargo, se dicta absolución. La autoría de las lesiones de varios agentes no puede ser determinada. No resulta acreditada la vinculación o concierto previo de los acusados entre sí y con otros manifestantes y no se aprecia una grave alteración de la paz pública, sino un cierto desorden circunscrito a un espacio cerrado y unos atentados perpetrados en el seno de una manifestación que se fue crispando a lo largo de la jornada sin afectar a la paz pública. Se desestiman cuestiones previas relativas al ejercicio de la acusación por los agentes y a la incorporación al procedimiento del soporte conteniendo vídeos de los incidentes obtenidos de redes sociales y medios de comunicación.
Resumen: La única prueba, aparte de las manifestaciones del perjudicado-víctima del delito de atentado a la autoridad, acerca del estado de alteración y excitación del acusado-apelante, es un informe de la médico forense en base a un diagnóstico emitido en el año 2011 de síndrome de dependencia a opiáceos y de cocaína, y hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron en enero de 2020. La mera drogadicción, sin mayores aditamentos, no puede erigirse en una atenuante. La atenuante exige algo más que el consumo habitual de sustancias, y algo más, incluso, que una adicción a estupefacientes. Es necesario no solo que la adicción sea grave, sino además que la actividad delictiva sea funcional, es decir que esté al servicio de la adicción. No se ha acreditado que el acusado sufriera una adicción de duración y entidad suficientes como para afectar a su capacidad intelectiva o volitiva, ni siquiera con la entidad que sería precisa para apreciar una atenuante analógica a la drogadicción. Es difícil fundamentar el carácter instrumental de ese tipo de delincuencia respecto a la finalidad de proveerse de drogas para satisfacer la propia adicción. Se desconoce la antigüedad del consumo, la intensidad, el tipo y la existencia de grave incidencia en la capacidad psíquica del condenado, en cuanto a su compatibilidad con los hechos enjuiciados. La pena ya ha sido impuesta en su grado mínimo, por lo que no ha lugar a su rebaja.
Resumen: El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado. Señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede el Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores, legales o de hecho, por este orden. Cuando estos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez, según los casos. No es posible, como se estima que pretende la parte recurrente, la supresión de la responsabilidad de modo que recayera ésta únicamente sobre el otro progenitor.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la condena del recurrente por el delito contra la salud pública, en un supuesto en el que el acusado ofreció droga a los agentes que patrullaban de paisano haciendo labores de prevención. La Sala descarta que el enjuiciamiento en ausencia del recurrente haya provocado una situación de indefensión al haberse observado la previsión legal que regula el enjuiciamiento en rebeldía. Al respeto, la sentencia recuerda que el acusado "fue instruido de sus derechos, requiriéndole, de conformidad con lo dispuesto en el art. 775.1 LECRIM, a fin de que designara un domicilio en España o una persona que les reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación en dicho domicilio o a la persona designada, permitiría la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excediere de dos años de privación de libertad, o de seis años si fuera de distinta naturaleza y dándose por enterado, y en el domicilio designado fue citado sin que hubiera comunicado al Juzgado cualquier cambio de domicilio experimentado, por lo que no excediendo la pena solicitada para el mismo de dos años de privación de libertad, la citación a juicio, fue realizada conforme a las previsiones legales".
Resumen: Protestas ante la Subdelegación de Gobierno de Lleida. Las acusaciones por delitos de atentado, lesiones y daños quedan sin efecto por la apreciación de un déficit en la formulación de los escritos de las partes acusadoras. No se especifica cuál es la acción atribuida a cada acusado, ni se identifica un previo acuerdo de voluntades o que tuvieran conocimiento previo o fueran conscientes de los actos a desarrollar por el resto de partícipes en la protesta. No es aplicable, pues, el criterio de imputación recíproca, y la apreciación de esta cuestión previa planteada por las defensas lleva a la limitación del objeto del procedimiento al delito de desórdenes públicos. La captación de imágenes en un espacio público no afectó a derechos fundamentales de los acusados y no hubo irregularidad procesal ni quebranto de la cadena de custodia en la incorporación de las grabaciones al procedimiento. Entrando en la valoración de la prueba practicada, procede igualmente la absolución por el delito de desórdenes públicos porque no se evidencia conexión alguna entre los acusados, ni actos de incitación violenta contra los agentes al resto de manifestantes, ni actos probados bajo los principios que exige el proceso penal que permitan imputarles una actuación concertada para conseguir una alteración de la paz pública, no pudiendo atribuírseles una contribución plural consciente y voluntaria, coordinada y conjunta, al resultado pretendido.
Resumen: Delito de Atentado. En el curso de una identificación de dos personas una de ellas abofetea y muerde la mano de uno de los agentes y la otra le propina un puñetazo. El Juez de instancia es soberano a la hora de examinar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde legalmente esa valoración al disponer de la insustituible inmediación, la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Individualización de la pena; revisada de oficio. La tutela judicial efectiva en el aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer, especialmente visto el margen de discrecionalidad que nuestro código otorga al Juez a la hora de decidir la concreta pena. Aun admitiéndose la motivación escueta y concisa e incluso la fundamentación por remisión, la jurisprudencia proclama que no puede entenderse individualizada la pena cuando el órgano judicial tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. La sentencia impone una pena caso coincidente con el limite de la primera mitad de la pena sin ofrecer justificación alguna para ello, sin que a estos efectos sea suficiente con que coincida con la solicitada por el fiscal. Ante ello se reduce al mínimo legal.