Resumen: Delito de atentado. Viajando de ocupante en un vehículo le es dado el alto por la policía y al detenerse sale huyendo a la carrera escondiéndose debajo de una autocaravana de la que es tenido que sacar a la fuerza, una vez fuera armado con un puño americano se resiste activamente a su detención. Se solicita se consideren los hechos constitutivos de un delito de resistencia, que se rechaza por entender que efectuó una resistencia activa grave, siendo intrascendente que no llegara a lesionar efectivamente a ningún agente. El hecho de esgrimir un puño americano aunque no llegara a golpear con el ningún agente supone un acto de intimidación grave. Tenencia ilícita de armas. Se alega la existencia de un error de prohibición al ignorar que se trataba de un arma prohibida.No basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, mediante criterios referidos a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Cuando dicha información es de fácil acceso no se trata de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor. No puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostenerlo desde un punto de vista objetivo. La mera posesión del arma no es suficiente, debe ser en condiciones que suponga un peligro concreto.
Resumen: Existe un claro acto de acometimiento físico con ocasión de la actuación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y un evidente comportamiento y actitud de hostilidad, menosprecio y desprestigio hacia el principio de autoridad que el alcalde encarna y representa, concurriendo asimismo el dolo específico de lesionar el expresado principio. Este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. El delito de odio requiere que, con animadversión hacia el colectivo étnico o racial de que es integrante la víctima, el sujeto activo le dirija actos o expresiones de entidad suficiente para lesionar la dignidad de esos colectivos. La concreta expresión contenida en los hechos probados no se inscribe por sí sola en ese contexto discriminatorio singular que exige el delito de odio. No cabe condena por delito de lesiones al no haberlas sufrido el sujeto pasivo. Tampoco por el delito leve de maltrato de obra, al no concurrir el requisito previo de procedibilidad de denuncia del perjudicado.
Resumen: La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP; el precepto incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. Atentado, concepto de acometimiento: equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 (35) ) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Ámbito del recurso de casación: sostiene el Tribunal Supremo que la voluntad impugnativa del recurrente permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho, suficientemente constatado.
Resumen: La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación. El imputado en un proceso penal no está sometido a la obligación jurídica de decirla verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechosa no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sin que puedan extraerse consecuencias negativas para el acusado derivadas exclusivamente del ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable. El silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado, pero ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones puede utilizarse para fundamentar la condena.
Resumen: Delito de atentado. Circunstancias modificativas; embriaguez. Aceptando la condena por atentado se solicita la aplicación de una eximente por intoxicación plena. Estimando parcialmente el recurso se aprecia una eximente incompleta por tal motivo. Los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, como lo han de estar los hechos que determinan la apreciación del delito. Se basa en la declaración de los agentes afectados, y en el informe medico forense en el que consta que el acusado padece un trastorno psicótico inducido por el alcohol en un contexto de politoxicomanía con dependencia al alcohol, cannabis y cocaína, habiendo requerido de internamientos en centros psiquiátricos. Individualización de la cuota diaria de multa:se reserva el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria;la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.
Resumen: Los condenados recurren la sentencia alegando error en la apreciación de las pruebas practicadas, interesando uno de ellos la apreciación de la circunstancia atenuante por analogía prevista en el artículo 21.6 CP, por razón de la intoxicación etílica. El TSJ desestima el recurso. Se desconoce el móvil remoto, lógico o no, que pudo llevar al acusado a desarrollar la acción que llevó a cabo. Pero lo que resulta indudable es que, como con corrección concluye la sentencia recurrida, él fue el autor de los hechos indicados y con intención inmediata de causar graves daños a la persona que atacó. Así resulta de la declaración unívoca, tanto del agente agredido, como de los otros tres agentes que estaban presentes en el lugar, sin que exista motivo para considerar que pudiera haber error en la identificación del agresor, por cuanto el espacio donde la acción tuvo lugar era pequeño, y permitía verse entre sí a todos los presentes. Además, procedieron de modo inmediato a la detención del agresor, por lo que no cabe que pueda haber confusión con otra persona, no constando tampoco que actuara bajo grave intoxicación etílica. Se estima por el contrario el recurso del M.Fiscal. Se trata de un delito de atentado agravado del art 550 y 551.1. CP, debiendo imponerse la pena en la mitad superior. La sentencia no se ajusta a la norma legal pues impone por el delito de atentado pena de multa y penas de prisión inferiores a 3 años y un día que es el mínimo legal, extremo que por ello se modifica.
Resumen: Confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que se condena a un acusado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y de un delito leve de lesiones, y mantiene la absolución dispuesta por delito de desórdenes públicos. Utilización como medios de prueba de unas grabaciones tomadas en el lugar y momento de los hechos por los medios de comunicación, por tanto sin control policial o judicial en su captación. Delito de atentado con la agravante específica de haber hecho uso de medios peligrosos. Con esta agravación se introduce un castigo específico del aumento del riesgo inherente a la acción criminal que no precisa para su aplicación de que tal riesgo se haya materializado previamente: el empleo de un instrumento peligroso agota de por sí el mayor desvalor de la acción.
Resumen: Con las facultad de intelectiva y volitivas anuladas por ingesta masiva de MDMA, cocaína y alcohol, hallándose en el domicilio particular el procesado discutió con otra persona, la que agredió con un cuchillo a otra persona clavándoselo en la pierna, si bien la víctima pudo eludir la continuidad de la agresión saltando por el balcón. Posteriormente el acusado se enfrentó a lo policía que acudieron en su busca, quienes golpeó e intentó clavar el cuchillo. La prueba practicada fue suficiente para entender demostrado tales hechos, que fueron calificados como un delito intentado de homicidio y un delito de atentado agente de autoridad. En atención al estado del acusado se le aprecia una eximente completa por intoxicación plena, y se le impone la medida de libertad vigilada consistente en tratamiento externo en centro de deshabituación y desintoxicación por tiempo máximo de cinco años y seis meses en relación con cada delito, aparte de una prohibición de aproximación y comunicación con la víctima del homicidio.
Resumen: Delito de atentado. Delito leve de usurpación. Dos individuos ocupan una vivienda propiedad de un banco siendo seguidamente expulsados y detenidos por la policía. Estando en dependencias policiales uno de ellos se abalanza sobre uno de los agentes golpeándole e intentando arrebatarle el arma reglamentaria. Prescripción; debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado. Sólo son necesarios dos requisitos: el transcurso del plazo legalmente establecido; y la inactividad procesal durante ese período, interrumpiéndose desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable. Obedece a la voluntad del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal. Computo del plazo en caso de delitos conexos. Enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como el caso de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un medio para la consumación o la ocultación de otro, prescriben de modo conjunto, no cabe apreciarla mientras no prescriba el delito más grave o principal. Las causas en que existe una mera conexidad procesal deberá apreciarse separadamente su prescripción aunque se enjuician en un solo proceso. Lo que lleva en el presente caso a declarar prescrita la usurpación, no así el atentado.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones y por delito de amenazas. El acusado, tras insinuarse sexualmente a la víctima que se encontraba trabajando como asistenta en su domicilio, le agarra del brazo, le impide salir de casa y cierra la puerta del domicilio con llave, permaneciendo retenida durante cuatro horas y media; cuando es liberada, el acusado le dice "te voy a arruinar la vida y te vas a liar conmigo sí o sí". El delito de coacciones requiere: 1) uso de violencia de cierta intensidad en modalidad de fuerza material sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); 2) dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. Se alega que, al ser condenado por coacción y por amenaza se vulnera el principio non bis in idem al ser un hecho único el cometido, sin embargo la AP. considera que se cometen dos acciones distintas: la restricción del libre albedrío de la denunciante y la amenaza consistente en proferirle "te voy a arruinar la vida", por lo que no se vulnera el principio non bis in ídem al ser hechos distintos cometidos en un mismo momento y con vulneración de bienes jurídicos protegidos diferentes, no siendo aplicable el art. 77.1 y 2 del CP., sino el art. 73 del CP.
