Resumen: Declara la Sala Tercera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si, una vez firme (por aquietamiento de la parte) la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, cabe inadmitir (por haber acto consentido y firme) una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento; o si, por el contrario, resulta posible pretender el reconocimiento de dicho complemento instando la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una vez firme la resolución administrativa denegatoria del complemento de maternidad -actual complemento para la reducción de la brecha de género- por incumplimiento de los requisitos legales establecidos, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, es ajustado a Derecho inadmitir una segunda solicitud de revisión de la pensión al objeto de incluir el citado complemento, o si, por el contrario, resulta necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, con relación al régimen jurídico de las actuaciones complementarias ex artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en qué fecha se deben considerar terminadas a efectos del cómputo del periodo de suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo en el que se realizan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y si la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo se reanuda obligatoriamente una vez transcurrido el plazo de quince días establecido para la práctica de las actuaciones complementarias, en el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resumen: No procede responder a la cuestión con interés casacional señalada en el auto de admisión puesto que se construye a partir de unos presupuestos -que la resolución de derivación de responsabilidad tenía eficacia jurídica de reclamación de deuda y que las reclamaciones de deudas posteriores se dictaron en ejecución de sentencia- que no se corresponden con las circunstancias del caso e impiden fijar doctrina jurisprudencial. No existió una reclamación de deuda previa a las controvertidas en este pleito, lo que conduce a entender inaplicable el párrafo 3º del artículo 13.4 RGRSS. No se aprecia infracción del derecho a la ejecución ni del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni, tampoco, vulneración alguna del principio de cosa juzgada material
Resumen: En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario. En este caso, la omisión de la notificación al autorizado RED, siendo este además quien había intervenido activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada, constituye un defecto sustancial en la práctica de la notificación.
Resumen: El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte. Por ello, es procedente declarar que ha lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso. Por lo demás, no hay problema en extender la regulación del art. 75 LJCA (contenida dentro del "procedimiento en primera o única instancia") al recurso de casación, al carecer este de previsión explícita al respecto. Se trata, con ello, de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala. Solo nos resta por decir que mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, la parte recurrente manifestó su acuerdo con al allanamiento.
Resumen: Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también, y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.
Resumen: Una vez reiterada la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la legitimación activa para recurrir acuerdos de archivo de denuncias formuladas frente a funcionarios en general, en este caso de una fiscal, no alcanza a las pretensiones para la imposición de determinadas sanciones, pero sí a que el posible archivo de la queja o la denuncia esté motivado y venga precedido de la investigación y comprobación de los hechos, el Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un decreto de la Inspección Fiscal que acordó el archivo de un expediente argumentativo. Y ello en razón de que los hechos denunciados por el actor no son constitutivos de ningún tipo infractor. Así, el mantener la acusación por el delito de insolvencia punible se enmarca en la actividad valorativa de la Fiscal que resulta del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento y esta actividad queda fuera del control disciplinario. Y que en el desarrollo de la vista y tras su conclusión se formularan ciertas observaciones no merece reproche disciplinario. En definitiva, no se precisaban mayores comprobaciones sobre los hechos denunciados y el archivo de la denuncia del actor fue conforme a Derecho, pues la actuación de la Fiscal no es reveladora de pérdida de imparcialidad.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006), en relación con el perjuicio reputacional irreparable que implicaría la publicación de una sanción en el caso de que se anulase la misma en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora. PRECEDENTES: RCA 510/2025, 577/2025, 578/2025, 599/2025, 670/2025, 674/2025, 714/2025, 747/2025, 790/2025, 1177/2025, 1293/2025, 1874/2025 y 2135/2025
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, atizar o reafirmar la jurisprudencia de la Sala en relación con los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.