Resumen: Presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si la limitación al reparto de dividendos prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, se refiere a cualquier dividendo repartido durante el ejercicio fiscal, o por el contrario, se refiere al dividendo repartido con cargo al beneficio generado en el ejercicio fiscal en el que se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, regulados en el artículo 1 del mismo Real Decreto-ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la facultad que confiere el ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores afectados por una cesión ilegal de mano de obra, cuando la opción tiene por base un acuerdo alcanzado entre los trabajadores y las empresas, y ha sido homologado judicialmente por una resolución que deja sin efecto la declaración de cesión ilegal, tiene efectos sobre los derechos y obligaciones de Seguridad Social reconocidos al empleado, o si, en cambio, la indisponibilidad de los derechos de Seguridad Social prevista en los artículos 3, 143, y 147 de la Ley General de la Seguridad Social implica que esa facultad y que los acuerdos con los trabajadores, a pesar de haber sido homologados judicialmente, no tengan eficacia en el ámbito de la Seguridad Social a los efectos de fijar el salario cotizable.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la obtención de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, por un miembro de la Guardia Civil que perciba complementos específicos que no superen 30% de las retribuciones básicas, ha de considerarse la suma global percibida en tal concepto o únicamente aquella parte que retribuya, específicamente, las especiales condiciones del puesto de trabajo, su penosidad o dificultad, determinando si han de incluirse en dicho cálculo las cuantías derivadas del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, en que se produjo la equiparación gradual de condiciones económicas de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional respecto de las policías autonómicas.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en cumplimiento de los criterios fijados en la STJUE de 6 de junio de 2023 (Prestige & Limousine, asunto C-50/21), la limitación del número de licencias VTC que pueden concederse para ejercer dicha actividad empresarial en un determinado territorio, basándose en razones imperiosas de interés general (en este caso medio ambientales), la Administración pública ha de justificar el impacto que la limitación tiene en el medio ambiente y razonar si existen medidas menos gravosas; o si, por el contrario, tiene un importante margen de discrecionalidad para establecer dichas limitaciones en base a estrategias de planificación y evaluación global.
Resumen: Se desestima el recurso con base en la normativa y jurisprudencia de la Sala sobre el régimen jurídico de los caudales ecológicos, con específica referencia a las SSTS de 2 de abril de 2019 (RC 4400/2016) y 5 de junio de 2024 (RC 338/2023), para recordar que, con carácter general, un caudal ecológico es aquél que evita la degradación ambiental del curso de agua, su cauce y su ribera, al tiempo que permite armonizar un uso del agua sostenible con el respeto al medio ambiente y la protección de los ecosistemas. Se caracterizan por su evidente discrecionalidad técnica y por ser contenido obligatorio de los planes hidrológicos, vinculados a los objetivos perseguidos por la Directiva Marco del Agua para garantizar la conservación o recuperación de los ecosistemas asociados al agua y alcanzar el buen estado o potencial ecológico en las masas de agua, de forma que se garantice un suministro suficiente mediante un uso sostenible, equilibrado y equitativo. En este contexto, su implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, bien entendido que esta concertación se trata de un método, no un resultado necesario, de ahí que siendo deseable su concurrencia, ello no significa que el Plan deba ser fruto de un consenso. En todo caso, la concertación no merma la capacidad decisoria final de la Administración. Y en este caso, del expediente resulta que la cuestión de los caudales ecológicos fue abordada en diversas reuniones celebradas en Gandía, Benidorm y Alicante en los que estuvo presente el Consorcio de Aguas de la Marina Baja. También consta que, en la consulta pública celebrada durante la tramitación del Plan Hidrológico, el Consorcio realizó las observaciones que consideró oportunas. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada material opuesta por el Abogado del Estado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos de aprobación de la liquidación e imposición de sanción por IVA. Se plantea la repercusión del IVA de los ingresos obtenidos de las diferentes entidades titulares de la explotación de las apuestas deportivas, ya que se cuestiona la sujeción de la actividad realizada por la recurrente en los salones de juego de los que es titular y que explota en virtud de la pertinencia licencia prevista por la Reglamentación del juego es jurídica ya que concierne a la calificación de las condiciones en que la recurrente interviene en las apuestas realizadas en dicho ámbito; si como simple gestora del mismo o también como organizadora y explotadora de ese juego de azar, siendo lo determinante la calificación de la actividad realizada por la recurrente, y su reputación como constitutiva o no del hecho imponible del IVA o, en su caso, de la aplicación de la exención prevista por la legislación de ese tributo para determinados juegos de apuestas o azar. La Sala concluye que hay que entender realizado el hecho imponible del IVA, conforme a la calificación que de las actividades realizadas por la titular de los salones y operadoras de juego en ejercicio de las facultades que a la Administración tributaria atribuye la normativa y no a las partes en el negocio civil o mercantil, como pretende la recurrente con la alegación de recalificación indebida de la organización y funcionamiento de las salas de juego en virtud de las estipulaciones del titular de esos locales y las empresas autorizadas a la organización y explotación de las apuestas y que tampoco concurre la exención, así como procede la imposición de la sanción ya que la conducta de la actora no puede excusarse en una interpretación razonable de la norma al no existir dudas interpretativas.
Resumen: El TSJ concluye que la valoración del inmueble no se somete a las exigencias que operan a efectos de comprobación de valores. Por otra parte, el valor catastral del inmueble no tiene por qué alejarse del valor de mercado pues a éste ha de tenderse en su determinación y actúa como límite máximo y por ello desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 26 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición que presentaron contra la resolución del mismo organismo, de 10 de marzo de 2020, por el que se fijó el justiprecio en relación con el Proyecto de la Autovía A-22, Lleida-Huesca, Tramo Sietamo- Huesca. Señala la Sala que considera justificada la valoración del suelo que realiza el Jurado al aplicar el art 36,1 a) del RDL 7/2015 , siguiendo el informe de los ingenieros técnicos, que considera como renta potencial la que podría obtenerse con un cultivo de cebada y trigo, y también justificados los precios y costes que toma, renta media potencial de 219,92 €/ha, así como el tipo de capitalización, 2,76€ con el coeficiente corrector que corresponde a "labor secano",0,49, resultando el tipo de capitalización de 1,35€, y llegando así al valor de 1,625 €/m2 . Tampoco el factor de localización que aplica el Jurado, en este extremo coincidente con el perito judicial, se aprecia desacertado. La valoración de la ocupación temporal se fija por el Jurado, y está conforme el demandante en la forma de obtenerla aunque difiere en el valor del suelo, en un 10% del valor del terreno afectado por cada año de los tres que dura la obra. Acertada la valoración del suelo por el Jurado, debe mantenerse la indemnización por este concepto. Y añade que también se estima acertada la valoración de la indemnización por demerito . La propiedad no solicita en la hoja de aprecio indemnización por este concepto, el Jurado lo establece y Rusticas y Equipamientos SA manifiesta en la demanda que esta de acuerdo en la forma en que se calcula , aunque no en los parámetros que toma el Jurado. No se acredita errónea la superficie que considera el Jurado y siendo el valor que toma es el precio del suelo que se establece para la superficie expropiada, 2,70 €.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuest frente a Acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se resuelve el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en relación con la reclamación contra la Asociación HazteOir.org. por la realización de actos de campaña electoral.
El recurso sostenía que la asociación HazteOir.org había realizado actos de campaña electoral, que está vedada legalmente a quienes no sean candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.
Para la Sala la existencia o no de campaña de captación de votos en la actuación desplegada por la asociación es la que podría integrar la prohibición que regula el artículo 50.5 de la LOREG y se remite a doctrina de la Sala para concluir, a la vista de las actuaciones concretas, -entre otras, que el mensaje de la asociación está objetivamente enraizado y conectado directamente con el debate político del momento-, que carece de justificación la equiparación o asimilación que la parte actora efectúa entre los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las estrictas actividades llevadas a cabo por la asociación en orden a la captación de sufragios que, a los efectos de delimitar el concepto de campaña electoral, literalmente menciona el artículo 50.4 de la LOREG, y a la que está referida la prohibición dispuesta en el artículo 50.5 de la LOREG.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que desestimó la solicitud de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia nº 408, de 17 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Contencioso del TSJG (AP 4219/2024), acordando la inejecución de la orden de demolición de la vivienda. Señala la Sala que aunque en el presente caso, se plantea un incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, en realidad lo pretendido es la inejecución de un acto administrativo de la APLU que resolvió el expediente de reposición de la legalidad urbanística que ordenó la demolición de unas obras, puesto que la sentencia firme que puso fin al procedimiento, dictada por esta Sala en apelación, revocó la sentencia de primera instancia estimatoria y acordó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con lo cual carece de pronunciamiento susceptible de ejecución, careciendo de sentido plantear incidente de imposibilidad legal de ejecución respecto a una sentencia que no contiene ningún mandato ejecutable, sino que revocando la sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo. Y añade que el planteamiento del recurrente carece de cualquier amparo legal o jurisprudencial: la concurrencia de causa legal de imposibilidad legal de ejecución de una orden de demolición de unas obras requeriría la acreditación de unas circunstancias nuevas que vivieran a otorgar a posteriori un título habilitante a esa edificación en función de un nuevo marco normativo que la hubiera permitido legalizar. Nada de este sucede en este caso, en el que simplemente se invoca una modificación legal que afecta al concepto de obra terminada como "dies a quo" del plazo para la incoación del expediente de reposición de la legalidad, que no es aplicable al expediente de litis.
