Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si resulta ajustada a Derecho la liquidación de una tasa por expedición de licencia de obras de construcción o reposición de un colegio público, ejecutadas por un contratista privado, cuando la redacción, supervisión y aprobación del proyecto constructivo, así como la licitación y adjudicación del contrato de ejecución de la obra corresponden al propio Ayuntamiento, por delegación de la Consejería de la Comunidad Autónoma, y el control de la legalidad urbanística se realiza dentro del marco específico de dicha contratación pública.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La Sala estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra contra los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Júcar y del Guadalquivir, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Tajo, aprobados por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por no estar ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que en el plazo de ocho meses desde la notificación de esta sentencia proceda a incorporar en los Planes que se dirán, las siguientes determinaciones: A) En el Plan de la cuenca del Guadalquivir incorpore en la determinación de los caudales ecológicos, tanto los caudales generadores como la tasa de cambio y B) En el Plan de la Cuenca del Júcar, a incluir en el Registro de Zonas Protegidas los tramos de ríos amparados por el Plan de Gestión de la Trucha Común en Castilla-La Mancha, aprobado por Orden 9/2019, de 25 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 julio, que aprueba incentivos/penalizaciones por pérdidas en redes de distribución eléctrica (2016), modifica retribución base 2016 y fija retribuciones 2017-2019. Se impugna nulidad parcial por: 1) falta de fijación anual de retribución (art. 6.4 y 10 RD 1048/2013: pagos provisionales vulneran anualidad, pero irregularidad no invalidante per STS 12/2/2024 rec. 879/2022 y ss., sin indefensión ni perjuicio financiero); 2) incorrecta aplicación de parámetro Lambda base (0,848 en lugar de 0,8614: debe calcularse una vez para 2016 per art. 11.2 RD 1048/2013 y aplicarse resto periodo regulatorio 2016-2019; modificación por subvenciones CNMC vulnera reformatio in peius y requiere revisión de oficio, estimado con recálculo IBRbase, Abase, RFbase 2017-2019); 3) cálculo erróneo ROMNLAE 2015-2017 (no suma simple a base sino neto considerando incrementos/reducciones declaradas para evitar duplicidades per art. 12 RD 1048/2013, valores negativos por gastos inferiores a base 2014, desestimado per STS 881/2025 rec. 905/2022); 4) exclusión activos no en servicio (transformadores en almacén no retribuibles sin acta puesta en servicio/autorización explotació per art. 39 LSE y 7.1 RD 1048/2013, desestimado); 5) falta motivación (suficiente en informes CNMC con anexos detallados y MAIN, permite contradicción per STS 982/2025 rec. 872/2022, desestimado). Fallo: anula parcialmente respecto a retribución base inversión 2017-2019 (Lambda 0,8614), ordena su recálculo y desestima el resto.
Resumen: Se interpone demanda para la declaración de error judicial frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La Sala desestima la demanda y señala que, la demanda sustenta su queja en la falta de valoración de la prueba practicada en el proceso. En concreto, se denuncia que el órgano judicial no ha evaluado la prueba documental que obra en las actuaciones entre la que menciona la proposición jurídico-económica con el objetivo de acreditar los gastos soportados por el agente urbanizador adjudicatario de un Programa de Actuación Integrada. Se observa que la sentencia hace mención expresa a los gastos reclamados en su fundamento décimo y concluye que no se ha acreditado la veracidad de los mismos al no existir un soporte documental como las facturas, no siendo suficiente la proposición jurídico-económicos que ha sido presentada. Se evidencia que lo que el recurrente realmente plantea es una mera divergencia en lo que atañe a la valoración de la prueba práctica, de modo que concibe el error judicial como si se tratase meramente de una nueva instancia. Esta discrepancia con el contenido valorativo de la sentencia no se encuentra en sintonía con la finalidad que persigue el error judicial de acometer aquellos errores graves, manifiestos o ilógicos. La falta de acuerdo con el fallo de la sentencia a raíz de una argumentación suficiente sobre los motivos que han dado lugar a la desestimación del recurso no es suficiente para la estimación de la demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Valls, presentada en la oficina de correos el 14 de marzo de 2019, para que se clasificasen como suelo urbano unos terrenos, que en la Modificación puntual del PGOU de Valls, de preservación de terrenos con pendiente elevada vinculados a torrentes, aprobado el 29 de marzo de 2012, se encontraban clasificados como suelo no urbanizable (ámbito 2 Abad Llort), y calificado como sistema de espacios libres, clave 6 b. Señala la Sala que la formulación de los planes de ordenación urbanística municipal, que clasifican suelo, corresponde a los ayuntamientos por virtud del artículo 76.1 del TRLU, y no a los particulares, a quienes el artículo 101.3 del mismo TRLU no reconoce el derecho al trámite para la aprobación de las propuestas de modificación de los planes de ordenación urbanística municipal que presenten, sin perjuicio de que el ayuntamiento pueda asumir expresamente la iniciativa pública para formularlas. Y en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no asumió la iniciativa ejercida por la parte apelante, que no estaba legitimada para reclamar otra clasificación del suelo distinta a la prevista en el planeamiento general municipal, por lo que su recurso no podía prosperar. Añadiendo que la petición de la apelante debió formularse en el trámite de información pública del procedimiento de aprobación del POUM de Valls, que fue aprobado inicialmente el 6 de junio de 2014, provisionalmente el 29 de abril de 2019, y definitivamente el 23 de octubre de 2019, y a cuyo texto refundido la Comisión de Territorio de Cataluña dio su conformidad por acuerdo de 10 de junio de 2021, que calificó los terrenos con clave P - plano de ordenación O04-C2 -, sistema de espacios libres de parques fluviales, del artículo 97 de las NNUU del POUM de Valls, que, de no entenderla conforme a derecho, debió impugnarla en plazo.
Resumen: Estamos ante una cuestión relativa a las relaciones entre el urbanizador y la Administración a fin de que se culmine la actuación y sin que de dicho convenio resulte en modo alguno la dispensa o supresión o minoración de gastos de urbanización, es más en el convenio impugnado se incluye la estipulación segunda, donde para dar efectivo cumplimiento a la proposición aprobada, la misma se garantiza, no solo con el aval constituido, sino con la afectación de las fincas inscritas a favor de las mercantiles integrantes de la UTE al deber de urbanización, estando dichas participaciones afectas como garantía de ejecución de las obligaciones pendientes por importe de 1.512.740,59€, por lo que no se ha dispensado en modo alguno al urbanizador de la obligación de finalizar las obras de urbanización pendientes.
Por lo que respecto a los titulares de bienes afectados por la actuación urbanística a la que se refiere el convenio impugnado y su derecho a la ejecución de la urbanización y al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la actuación urbanística, ello es precisamente lo que se pretende garantizar y culminar con el convenio suscrito, todo lo cual conduce a la desestimación en cuanto al fondo del recurso interpuesto por la parte recurrente, debiéndose declarar la conformidad a derecho del acuerdo impugnado
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si un Ayuntamiento que ha ejercido sus funciones como planificador tiene o no legitimación activa ex artículo 19.1.a) LJCA para ejercer una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra otra Administración, derivada de la resolución de un convenio urbanístico suscrito con un tercero, cuya actuación considera causante del daño padecido, concretamente por la anulación del plan urbanístico al que se vinculó aquél determinante de la imposibilidad de su cumplimiento.
Resumen: Fija doctrina sobre las consecuencias de anular judicialmente una liquidación definitiva del sector eléctrico. La Sala razona que el artículo 18.2 de la Ley 24/2013 y el artículo 11.2 del RD 1048/2013 exigen liquidaciones para garantizar el funcionamiento del sistema, por lo que, anulada una, debe practicarse otra ajustada a Derecho y a los parámetros fijados judicialmente. Esta actuación es la consecuencia lógica de la anulación y se diferencia de las fases posteriores de aprobación y pago. Rechaza la apreciación de cosa juzgada, pues las pretensiones son independientes y la inadmisión no afecta a las recurrentes. Además, la instancia vulneró el deber de resolver dentro del límite de las pretensiones y sin dar audiencia sobre la causa de inadmisibilidad. La Sala subraya que la liquidación es un elemento esencial del sistema y que su ausencia lo haría inviable. Por ello, cuando se anula una liquidación, debe girarse otra conforme a la normativa y a lo declarado en la sentencia, sin perjuicio de los trámites posteriores. Concluye que la anulación implica, con carácter general, la práctica de una nueva liquidación cuando así se haya pedido en la demanda. En aplicación de este criterio, ordena que se practique una nueva liquidación que sustituya a la anulada y reconozca el derecho a percibir la diferencia retributiva con sus intereses.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en perfilar, precisar o concretar la jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de determinar los efectos que la distinción entre mercado relevante y mercado afectado puede tener en la delimitación del elemento esencial del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos, tomando en consideración la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en que se desarrolla la misma, y todo ello en relación con la condición de competidor.
Precedentes: RCA 5968/2022, RCA 5978/2022, RCA 5230/2022 Y RCA 8106/2022, entre otras.
